SAN, 25 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:2661
Número de Recurso412/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 412/2005, se tramita, a

instancia de DIGITO AUDITORES, S.A., y D. Ricardo representados por

la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavallé, contra la Resolución del Ministro de Economía y

Hacienda, de fecha 9 de junio de 2005 (RA 2004000110), sobre sanciones, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 4.371,76 euros y 3.005,06 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de DIGITO AUDITORES, S.A., y D. Ricardo interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución de referencia, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2005, y la Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2005, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 17 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 9 de junio de 2005, que desestimó un recurso de alzada contra la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de 2 de diciembre de 2003, de imposición de sanciones.

El Acuerdo sancionador que está en el origen del expediente, del ICAC de 2 de diciembre de 2003, contenía los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declarar a la sociedad de auditoría Digito Auditores, S.A. y a su socio auditor D. Ricardo, firmante del Informe de auditoría, responsables de la comisión de una infracción grave de las tipificadas en la letra c) del apartado 2º del artículo 16 de la ley de Auditoría de Cuentas, al haber incurrido en un incumplimiento de las normas de auditoría susceptible de causar perjuicios económicos a terceros o a la empresa o entidad auditada, en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 1997 de la entidad Cigasa, S.A.

SEGUNDO

Imponer a la sociedad de auditoría Dígito Auditores, S.A. una sanción de multa por importe del 1,5% de los honorarios facturados por la sociedad por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción. Conforme a la información remitida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto 1636/1990, el importe de la multa resultante asciende a 4.371,76 euros.

TERCERO

Imponer al socio auditor D. Ricardo una sanción de multa de 3.005,06 euros, de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) caducidad del procedimiento sancionador por transcurso del plazo para dictar resolución objeto de la impugnación, b) nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora, c) remisión a las alegaciones de fondo previamente formuladas, y d) la omisión del Informe del Comité Consultivo va más allá de ser una irregularidad formal.

El Abogado del Estado contesta las alegaciones del demandante señalando que no ha transcurrido el plazo máximo para dictar la resolución, es incierta la omisión del Informe del ICAC y la resolución impugnada resulta plenamente ajustada a derecho, sin que sus fundamentos hayan sido desvirtuados en modo alguno por la entidad recurrente.

TERCERO

La primera cuestión a decidir en el presente recurso es la relativa a la caducidad del expediente sancionador, que defiende el recurrente porque ha transcurrido en exceso el plazo máximo de 6 meses establecido para resolver.

De acuerdo con el artículo 20.6 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (RPEPS), el plazo del que dispone la Administración para dictar resolución en un procedimiento sancionador es el de 6 meses contados desde su iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados, cuestión esta última a que más adelante nos referiremos.

El anterior precepto ha de ponerse en conexión con el artículo 44 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, que tras la reforma efectuada por la ley 4/1999, de 13 de enero, vigente en el momento de los hechos, dispone en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido (6 meses como acabamos de decir) sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, produce los siguientes efectos:

2) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

CUARTO

Las fechas a tener en cuenta en el cómputo del plazo de caducidad son las siguientes:

  1. El 22 de diciembre de 1998 un socio de las Compañías CIGASA, SA y ALVENA, SA, presentó escrito el 22 de diciembre de 1998 ante el ICAC, en el que ponía de manifiesto determinados incumplimientos de Digito Auditores, SA y el socio auditor D. Ricardo en los trabajos de auditoría de las cuentas de dichas compañías de los ejercicios 1996 y 1997 (documento nº 1 del expediente). Tras acordarse la realización de un control técnico, cuyo Informe se emitió el 6 de mayo de 1999 (documento nº 12), el Presidente del ICAC acordó, con fecha 12 de julio de 1999 la incoación de expediente sancionador contra la citada sociedad auditora y socio auditor (documento nº 15), que fue notificado a los recurrentes el 13 de julio de 1999 (documentos nº 16 y 17).

  2. La Resolución del Presidente del ICAC de 29 de noviembre de 1999, de imposición de sanciones a los recurrentes (documento número 36), fue notificada el 1 de diciembre de 1999 (documentos 37 y 38).

  3. Tras el recurso de alzada contra el Acuerdo sancionador, que fue desestimado por Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 22 de febrero de 2000, los interesados interpusieron recurso contencioso administrativo, que fue estimado por sentencia de esta misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de julio de 2003 (recurso 519/2000), anulando la Resolución impugnada por haberse omitido el informe preceptivo del Comité Consultivo del ICAC, y ordenando la retroacción de actuaciones al momento en que se omitió el informe preceptivo, para que sea evacuado. La sentencia fue declarada firme por providencia de 29 de septiembre de 2003 (documento 63 ).

  4. El 17 de octubre de 2003 tuvo entrada en el ICAC la sentencia estimatoria del recurso de la Audiencia Nacional, junto con el expediente administrativo (documento 65).

  5. El 2 de diciembre de 2003 el Presidente del ICAC vuelve a dictar Resolución de imposición de sanciones a los recurrentes (documento número 71), que se notifica el 19 de diciembre de 2003 (documentos 72 y 73 del expediente).

QUINTO

El plazo de caducidad de 6 meses inicia su cómputo, como establece el artículo el 20.6 del RPEPS, en la fecha de iniciación del procedimiento sancionador, en este caso el 13 de julio de 1999, que es cuando se notificó a los recurrentes el Acuerdo de iniciación y el día final del cómputo de este plazo máximo, de acuerdo con el artículo 44 LRJPAC, es la fecha de la notificación de la resolución, en nuestro caso el 1 de diciembre de 1999.

Entre las citadas fechas de 13/07/1999 y 01/12/1999 transcurrieron 4 meses y 19 días, como aceptan los recurrentes en su demanda (Fundamento Jurídico Primero).

Como la Resolución que puso fin al expediente fue anulada por sentencia de esta Sala, que ordenó la retroacción de actuaciones para que fuera evacuado el informe preceptivo de Comité Consultivo del ICAC, el cómputo del plazo debe reanudarse el 17 de octubre de 2003, que es la fecha en que la sentencia junto con el expediente tuvieron entrada en el ICAC, hasta la notificación a los recurrentes el 19 de diciembre de 2003 de la nueva Resolución del Presidente del ICAC que puso fin al procedimiento sancionador.

Entre dichas fechas de 17/10/2003 y 19/12/2003 transcurrieron 2 meses y 2 días, que añadidos a los 4 meses y 19 días anteriormente citados, suman un tiempo total de duración del expediente sancionador de 6 meses y 21 días, superior por tanto al plazo...

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