La difusión de contenidos audiovisuales y la comunicación pública en el entorno emergente de la convergencia (segunda...

Páginas155-174
  1. LA DIFUSIÓN DE CONTENIDOS EN LA LEY. COMUNICACIÓN PÚBLICA 3. 1. LA DIFUSIÓN Y LA COMUNICACIÓN PÚBLICA La difusión de contenidos, en el sentido que se ha estado manejando hasta ahora, esto es, mediante el uso de las redes de telecomunicación, aparece regulada fundamentalmente dentro del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) , que se refiere a la "comunicación pública", como uno de los derechos de la propiedad intelectual.

    Define este artículo 20. 1 la comunicación pública como "todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas".

    Señala la doctrina 1 a propósito de ello, siguiendo a la alemana, que es característica de esta forma de presentación de la obra la incorporeidad de la misma, el hecho de que la obra llega por un medio inmaterial al público, independientemente de que antes haya tenido que fijarse en un medio material (grabación, etc. ) para que su comunicación o difusión sea posible. Ese es el sentido que tiene la explicación de que el público tiene "acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares. .. " y que autoriza a incluir la difusión de contenidos a través de redes de telecomunicación, dentro del concepto de comunicación pública de los artículos 17, 20 y concordantes del TRLPI.

    Otra cuestión es que la terminología del TRLPI resulta confusa, ya que habla de "radiodifusión" en dos sentidos:

    o "Radiodifusión" en sentido estricto, que es la acepción correcta del término, técnicamente hablando, como medio de difusión inalámbrico, es decir, mediante el uso del espacio radioeléctrico, como en al art. 20. 2. c) en que alude a la "radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica (. .. )", o en el art. 20. 2. d) , "la radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras (. .. )", y o "Radiodifusión" en sentido amplio, como actividad genérica de difusión, como en el art. 20. 2. f) , en que habla de "la retransmisión por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores (. .. ) de la obra radiodifundida", cuando debería decir de la obra difundida, sea por radiodifusión, por cable u otro medio de telecomunicación, o como en el Título IV del Libro II ("De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección sui generis de las bases de datos") de la Ley, en el que se habla de los "Derechos de las entidades de radiodifusión", cuando debería hablar de "entidades de difusión", ya que claramente se contempla como hecho generador de los derechos de PI tanto la emisión medios inalámbricos como la transmisión por medio de cable.

    Esta confusión terminológica del TRLPI puede deberse a que en la mente del legislador la difusión de contenidos aún va asociada a la radiodifusión, a la televisión terrenal analógica convencional y a la televisión por satélite, es decir, la que utiliza el espectro radioeléctrico.

    También este artículo es sabido que contiene otras formas de presentación de la obra al público que sitúa la Ley dentro del concepto de la comunicación pública, como "las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas. .. " (art. 20. 2. a) que se realicen en salas de teatro, "la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales" (art. 20. 2. b) , que se realiza en cines o salas de proyección, o "la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones" (art. 20. 2. h) , que se realiza en locales o salas de exposiciones. Por tanto, el concepto de difusión de contenidos a través de redes de telecomunicación, no se corresponde exactamente con el concepto de comunicación pública tal y como lo concibe la ley, sino que tiene un ámbito menor de aplicación, aunque en definitiva venga comprendido dentro de él, a efectos de la atribución de los derechos correspondientes. Es por ello que en el presente artículo no se va a hablar de comunicación pública más que por referencia al significado de los derechos que atribuye la Ley en cada caso a los diferentes agentes, sino que se hablará de difusión, como medio de presentar al público una obra cualquiera a través de redes de comunicación.

    En este sentido conviene recordar que la convergencia bien puede borrar las fronteras entre estas otras formas de presentación de la obra al público y la comunicación pública. Por ejemplo, recientemente se ha considerado un sistema de distribución de películas en salas cinematográficas que realmente consiste en una conexión vía satélite de cada sala con un centro de transmisión de estas películas.

    No obstante, conviene destacar el empuje y la incidencia que tienen los modernos medios de difusión de contenidos a través de las telecomunicaciones en el concepto de comunicación pública, tanto por la importancia económica y las dimensiones del mercado actual (posibilidad de hacer llegar los contenidos simultáneamente a cualquier parte del mundo) que se mueve en torno a la radiodifusión y la difusión por cable, como por las perspectivas de desarrollo futuro de nuevos servicios y de nuevas aplicaciones convergentes (LMDS, Internet, webcasting, . .. ).

    Otro aspecto significativo consiste en diferenciar, por un lado, entre comunicación pública especialmente en su modalidad de difusión, de otras figuras, como la reproducción, que requiere la "fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de todo o parte de ella (art. 18 LPI) ". Es decir, en la reproducción ha de haber una fijación de la obra en un medio material, bien sea único, o en copias múltiples. En cambio, en la comunicación pública, el proceso permite que la obra llegue al público de forma inmaterial, aunque se empleen medios materiales para ello por el comunicador, sin previa distribución de ejemplares (soportes materiales de la obra reproducida) ni manejo de los mismos por el público destinatario. O la distribución, que consiste en la puesta a disposición del público del original o de copias de la obra mediante venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma, que igualmente hace referencia a ejemplares.

    La autorización para la difusión de la obra en una forma determinada comprenderá pues la de los actos necesarios para que sea posible dicha difusión, pero no la explotación de la obra de otra forma (reproducción y distribución, por ejemplo) que no esté autorizada por el titular del derecho de comunicación pública, y viceversa.

  2. 2. ACTOS DE DIFUSIÓN EN EL TRLPI Dentro de la propia difusión, existen diferentes formas y actos de difusión distintos, para cada uno de los cuales será precisa la correspondiente autorización por el titular del derecho de comunicación pública, por tanto. A continuación se examinan las diferentes formas de difusión pública que contempla el TRLPI en su artículo 20, y cómo encajan en ellas los modelos de difusión de contenidos que se detallaron en el anterior apartado, a fin de obtener un modelo regulatorio coherente y comprensible y que sea útil para poder entender los diferentes servicios que soporta cada tipo de emisión.

    En primer lugar se consideran las características comunes a todos los actos de difusión:

    o Cada uno de ellos requiere la correspondiente autorización del titular del derecho de comunicación pública.

    o Posibilidad de acceso a la obra de una pluralidad de personas.

    o No se consideran actos de difusión los celebrados dentro del ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

    Los actos de difusión que contempla el TRLPI son los regulados en el apartado 2, letras c) , d) , e) , f) , i) , y j) , que se examinan a continuación. El resto de letras dentro de este apartado 2 hacen referencia a actos de comunicación pública que no son difusión, aunque como se ha indicado anteriormente, la convergencia bien podría borrar las fronteras entre algunos otros actos de difusión y la comunicación pública A continuación se examinan los actos de comunicación pública que recoge el artículo 20. 2 y que se corresponden con los modelos de difusión de contenidos considerados en el capítulo anterior.

    El siguiente gráfico (figura 1) sintetiza lo expuesto acerca de la comunicación pública y los modelos de difusión de contenidos examinados en los apartados siguientes.

  3. 2. 1. La Emisión por Radiodifusión La primera de las modalidades de difusión de contenidos que contempla el TRLPI es la emisión por radiodifusión o por medio inalámbrico, es decir, la que se produce mediante la utilización del espectro radioeléctrico, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR