INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 sobre contaminacion atmosferica transfronteriza a larga distancia, relativo a reducciones adicionales de las emisiones de azufre, hecho en oslo el 14 de junio de 1994.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Agosto de 1998
MarginalBOE-A-1998-14942
SecciónI - Disposiciones Generales

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 14 de junio de 1994, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referendum» en Oslo el Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica trasfronteriza a larga distancia relativo a reducciones adicionales de las emisiones de azufre, hecho, en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados el Preámbulo, los diecisiete artículos y los cinco anexos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 23 de julio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA, RELATIVO A REDUCCIONES ADICIONALES DE LAS EMISIONES DE AZUFRE

Las Partes,

Decididas a llevar a la práctica el Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia;

Conscientes de que las emisiones de azufre y de otros contaminantes atmosféricos continúan siendo transportadas a través de las fronteras internacionales, de que, en las zonas afectadas de Europa y América del Norte, están causando extensos daños en recursos naturales de vital importancia económica y ambiental, como bosques, suelos y aguas, así como en algunos materiales, entre los que se incluyen monumentos históricos, y de que, en ciertas condiciones, ejercen efectos perjudiciales sobre la salud humana;

Resueltas a adoptar las medidas preventivas necesarias para prevenir, impedir o minimizar las emisiones de contaminantes atmosféricos y mitigar sus efectos adversos;

Convenidas de que, cuando existen amenazas de daños graves o irreversibles, la falta de una certeza científica absoluta no debe utilizarse como justificación para posponer la adopción de tales medidas, teniendo en cuenta que las medidas precautorias para hacer frente a las emisiones de contaminantes atmosféricos serían rentables;

Conscientes de que las medidas destinadas a limitar las emisiones de azufre y de otros contaminantes atmosféricos contribuirían también a proteger el delicado medio ambiente del Ártico;

Considerando que las fuentes predominantes de la contaminación atmosférica que contribuyen a la acidificación del medio son la combustión de los combustibles fósiles para producir energía y los principales procesos tecnológicos de varios sectores industriales, así como el transporte, que conducen a la emisión de azufre, óxidos de nitrógeno y otros contaminantes;

Conscientes de la necesidad de adoptar un enfoque regional basado en la mejor rentabilidad para luchar contra la contaminación atmosférica, que tenga en cuenta la variación de los efectos y de los costes de reducción que existen entre los países;

Deseando adoptar medidas adicionales y más efectivas para limitar y reducir las emisiones de azufre;

Conocedoras de que cualquier política de limitación de las emisiones de azufre, por muy rentable que pueda resultar a escala regional, supondrá una carga eco nómica relativamente pesada para los países que se encuentran en transición hacia una economía de mercado;

Teniendo presente que las medidas adoptadas para reducir las emisiones de azufre no deben constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta de la competencia y del comercio internacionales;

Tomando en consideración los datos científicos y técnicos que existen sobre las emisiones de los óxidos de azufre, los procesos atmosféricos a que se encuentran sometidos y los efectos que ejercen sobre el medio ambiente, así como los costes de la reducción de tales emisiones;

Conscientes de que, aparte de las emisiones de azufre, las de óxido de nitrógeno y amoniaco también están provocando la acidificación del medio ambiente;

Observando que, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992, existe un acuerdo sobre el estable cimiento de políticas nacionales y la adopción de las correspondientes medidas destinadas a combatir el cambio climático, que se espera que conduzca a la reducción de las emisiones de azufre;

Afirmando la necesidad de garantizar un desarrollo sostenible y adecuado desde el punto de vista medioambiental;

Reconociendo la necesidad que existe de proseguir la cooperación científica y técnica necesaria para perfeccionar el enfoque basado en las cargas y niveles críticos, incluidos los esfuerzos destinados a evaluar ciertos contaminantes atmosféricos y sus diferentes efectos sobre el medio ambiente, los materiales y la salud humana;

Subrayando que los conocimientos científicos y técnicos están desarrollándose, y que será necesario tener en cuenta tales progresos a la hora de revisar la adecuación de las obligaciones contraídas en el presente Protocolo y a la hora de adoptar decisiones sobre actuaciones ulteriores;

Reconocimiento el Protocolo sobre Reducción de las Emisiones de Azufre o de sus Flujos Transfronterizos en un 30 por 100 como mínimo, adoptado en Helsinki el 8 de julio de 1985, y las medidas que ya se han adoptado en muchos países y que han tenido como efecto la reducción de las emisiones de azufre;

Han acordado lo que sigue:

Artículo 1 Definiciones.

Por lo que se refiere al presente Protocolo:

  1. El «Convenio» es el Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, adoptado en Ginebra el 13 de noviembre de 1979;

  2. El «EMEP» es el Programa de Cooperación para la Evaluación y la Vigilancia del Transporte de Contaminantes Atmosféricos a Larga Distancia en Europa;

  3. El «Órgano Ejecutivo» es el Órgano Ejecutivo del Convenio, constituido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 del Convenio;

  4. La «Comisión» es la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;

  5. Las «Partes», salvo que el contexto indique lo contrario, son las partes firmantes del presente Protocolo;

  6. El «ámbito geográfico de aplicación del EMEP» es el área definida en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo al Convenio de 1979 sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, sobre Financiación a Largo Plazo del Programa de Cooperación para la Evaluación y la Vigilancia del Transporte de Contaminantes Atmosféricos a Larga Distancia en Europa (EMEP), adoptado en Ginebra el 28 de septiembre de 1984;

  7. Una «AGOA» es un área de gestión de los óxidos de azufre, designada en el anexo III de acuerdo con las condiciones establecidas en el párrafo 3 del artículo 2;

  8. La «carga crítica» es una estimación cuantitativa de la exposición a uno o más contaminantes, por debajo de la cual, de acuerdo con los conocimientos actuales, no se producen efectos perjudiciales significativos en elementos específicos del medio ambiente, susceptibles de verse afectados;

  9. El «nivel crítico» es la concentración de contaminantes en la atmósfera, por encima de la cual, de acuerdo con los conocimientos actuales, dichos contaminantes pueden ejercen, de forma directa, efectos adversos sobre los receptores, tales como seres humanos, plantas, ecosistemas o materiales.

  10. El «depósito crítico de azufre» es una estimación cuantitativa de la exposición a compuestos oxidados del azufre -que tiene en cuenta los efectos de la absorción y del depósito de cationes básico-, por debajo de la cual, de acuerdo con los conocimientos actuales, no se producen efectos perjudiciales significativos en elementos específicos del medio ambiente, susceptibles de verse afectados;

  11. Una «emisión» es una descarga de substancias a la atmósfera;

  12. Las «emisiones de azufre» son todas las emisiones a la atmósfera de compuestos del azufre, expresadas en forma de miles de toneladas de dióxido de azufre (kt SO), de fuentes antropogénicas, excluidos los barcos que se encuentren en tráfico internacional, fuera de las aguas territoriales;

  13. Un «combustible» es cualquier material -sólido, líquido o gaseoso- susceptible de combustión, con excepción de los desperdicios domésticos y los residuos tóxicos o peligrosos;

  14. Una «fuente fija de combustión» es un aparato técnico o grupo de aparatos técnicos, situados en un emplazamiento común, que emiten o pueden emitir gases residuales a través de una chimenea común a todos ellos, y en los cuales los combustibles se oxidan para hacer uso del calor generado por dicha oxidación;

  15. Una «gran fuente fija de combustión nueva» es una fuente fija de combustión, cuya construcción, o una modificación substancial de la misma, se autorice con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, y cuya potencia térmica nominal, funcionando a su capacidad nominal, sea de 50 MW, como mínimo. Es competencia de las autoridades nacionales correspondientes decidir si una modificación determinada es substancial o no lo es, tomando en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR