ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:9143A
Número de Recurso1801/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº 46/2001, se interpuso Recurso de Casación por Paulinomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Mª del Carmen de la Fuente Baonza.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 4 de diciembre de 2001, en la que se condenó, junto a otros, a Paulino, a la pena de seis años y un día de prisión, multa de treinta mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, así como a la pena de dos años de prisión, y multa de seis meses con cuota diaria de mil pesetas, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, como autor de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 551.1º del mismo Código Penal, y a la pena de 45 días de multa, con cuota diaria de 1000 pesetas, como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617 del citado texto punitivo.

SEGUNDO

Como primer motivo casacional fundamenta la representación procesal del acusado su recurso en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. En un motivo ciertamente confuso, afirma el recurrente que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia al condenar al acusado en base a la prueba testifical prestada por los agentes de la Policía intervinientes en los hechos, los cuales en ningún momento presenciaron ningún acto de compraventa de drogas protagonizado por el acusado, sino únicamente tránsito de personas en los alrededores de su vivienda.

    Alega también en el mismo motivo que no queda probada la comisión del delito de atentado, ni de la falta de lesiones, las cuales tuvieron lugar en todo caso en el domicilio del ahora recurrente, al que accedió el agente sin la debida autorización judicial.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 18 de octubre de 2002).

    En lo relativo al elemento tendencial del destino al tráfico de drogas poseídas, partiendo del dato de que la posesión debe estar acreditada por prueba directa, la jurisprudencia de esta Sala pone de relieve que ese propósito o ánimo de tráfico se afirma a través de inferencias o presunciones, deducido de datos exteriores objetivos que, una vez comprobados, permite establecer el necesario nexo causal entre aquellos y las conclusiones que llevan a determinar la finalidad perseguida por el autor.

  3. En el caso presente, el Tribunal de Instancia considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado, en primer lugar, de las declaraciones testificales prestadas por los miembros de la Policía que participaron en el dispositivo de vigilancia montado ante las fundadas sospechas de que el acusado se dedicaba al ilícito tráfico de sustancias tóxicas, y que afirman con rotundidad como este se valía de otra coimputada para entregar la droga a los compradores, en la calle, y que previamente esta había recibido del acusado en su domicilio, y que una vez pagado el importe de la dosis, le subía al ahora recurrente el dinero así obtenido, todo ello presenciado por uno de los agentes directamente, escondido en el rellano de la escalera de acceso a la vivienda del acusado.

    A ello hay que añadir que una de las testigos reconoce haber adquirido pastillas al acusado, así como que uno de los agentes de la policía declara haber observado directamente, en la calle, que el acusado participaba en la transacción ilícita de papelinas, tal y como puede leerse en la preceptiva Acta del Juicio Oral.

    Asimismo, en el momento en el que se procede a la detención del acusado, en la puerta de su vivienda, el agente interviniente sufre la agresión del recurrente, quien intentaba evitar tal detención refugiándose en su domicilio, causándole las lesiones apreciadas como falta, y que en el forcejeo se introdujeron en la vivienda del acusado, observando aquel la presencia, encima de una mesa, de papelinas y útiles para proceder a la elaboración de dosis individuales de droga.

    Por último, la Sala también ha contado con la pericial consistente en el análisis de las cinco dosis de sustancia tóxica incautadas a la referida coimputada en el momento de su detención, y que resultaron contener un revuelto de heroína y cocaína, con un peso total de 0'51 gramos.

    Con respecto al delito de atentado, junto a la citada declaración testifical del agente agredido, quien en concreto manifiesta haberse identificado como policía, al ir de paisano, así como que el acusado le conocía de anteriores actuaciones, la Sala ha contado con prueba documental consistente en el parte de lesiones padecidas por el referido agente policial.

    Todo ello nos lleva a la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias. El Tribunal «a quo» ha valorado el material probatorio, tanto directo como indiciario, en el ejercicio de la facultad soberana que a tal fin le otorgan los arts. 117.3 CE y 741 LECrim., deduciendo de la ponderación integral de las legítimas pruebas practicadas la participación del acusado en el ilícito tráfico de cocaína que se le imputaba, explicitando los argumentos (fundamentos de derecho Primero y Segundo) en virtud de los cuales, razonable y razonadamente, llega a la inferencia de la culpabilidad del acusado.

    El recurrente, que no puede negar la existencia de esta amplia actividad probatoria de cargo, se esfuerza con loable empeño en revisar el resultado valorativo de la prueba efectuado por el Tribunal desde su personal e interesada perspectiva, tratando de sustituirlo por el suyo propio, lo que no es admisible en casación salvo para demostrar que la valoración judicial de la prueba resulta irracional y contradictoria con el razonamiento lógico y los cánones de la experiencia, lo cual en modo alguno acaece en el supuesto presente, por lo que, conforme al art. 885.1º de la LECrim, procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.

TERCERO

Se plantea como motivo casacional al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

Ciertamente, una vez constatado que el acusado participaba en el referido tráfico ilícito valiéndose de una de los coimputadas para llevar a cabo las ventas de droga, tal y como se desprende de la contundente prueba practicada en el Acto de la Vista no puede ser otra la conclusión de la correcta incardinación de los hechos en el tipo penal del artículo 368 del Código Penal, el cual ha de considerarse correctamente aplicado, y el motivo debe inadmitirse, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo casacional se alega de nuevo infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que considera el recurrente que, una vez que no se considera probada la comisión de un delito de tráfico de drogas, se ha aplicado erróneamente la agravante de la responsabilidad criminal de reincidiencia, con aplicación indebida del artículo 22.8º del Código Penal.

Como ya es doctrina reiterada de esta Sala -cfr. SS de 17 de Marzo y 5 de diciembre de 2000-, en relación a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, han de constar en el factum todos los datos necesarios que acreditan su validez y existencia, de suerte que la omisión de algunos, que puedan permitir tener por cancelado el antecedente han de interpretarse en este sentido y no en el contrario porque constituiría una interpretación en contra del reo.

Ha de señalarse que el cauce casacional elegido supone un absoluto respeto a los hechos probados, por lo que, dado que estos no se ven modificados en esta vía casacional, la Sala ha apreciado correctamente la concurrencia de la referida agravante, al presentar el acusado dos condenas anteriores por delitos contra la salud pública, cuyas sentencias son de 1991 y 1994, y que no pueden considerarse canceladas.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como cuarto motivo casacional fundamenta la representación procesal del acusado su recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, y en concreto del artículo 551 del Código Penal. Alega el recurrente que bajo ningún concepto ha existido el delito de atentado por el que se ha condenado al acusado, ya que la detención tuvo lugar en el interior de la vivienda, sin la existencia de una autorización judicial de entrada. Por la misma razón, afirma que se ha aplicado indebidamente el artículo 617 del Código Penal, en cuanto a la comisión de la falta de lesiones, en un último motivo casacional. Se procede al análisis de ambos motivos casacionales.

  1. El delito de atentado a agentes de la autoridad, conforme al texto legal y a doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencias de 4 de noviembre de 1.998, y 14 de octubre de 1.999, entre otras) requiere que el sujeto pasivo del hecho sea una autoridad o agente de la misma, que se encuentre en el desempeño de sus funciones o que el acto se realice con ocasión de ellas, que el sujeto activo sea conocedor de la condición de la víctima y en quien concurre un ánimo tendencial de menospreciar o menoscabar el principio de autoridad, actuando para ello en alguna de las formas, legalmente expresados, de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves que se recogen en el artículo 550 del Código Penal.

  2. En el relato fáctico del recurso que examinamos, que debe permanecer inalterable, dado el cauce procesal en el que se residencia el motivo, resulta patente que el miembro de la Policía Nacional agredido se encontraba cumpliendo funciones propias de las que a tales agentes de la autoridad se encomiendan, como era la de investigar la venta de sustancias estupefacientes y el acusado, para evitar ser descubierto poseyendo tales sustancias tóxicas e involucrado en su venta, en el momento en el que uno de los agentes intenta proceder a su detención, le acometió físicamente, resultando asimismo evidente que con tal agresión, conocedor como era de la condición de agente de la autoridad del agredido, se estaba menoscabando el principio de autoridad que los agentes en aquel momento y lugar representaban.

A ello hay que añadir que la asistencia letrada del acusado afirma que tal detención tuvo lugar en el domicilio del acusado, sin la debida autorización judicial de entrada y registro, a lo que se debe contestar afirmando que, en primer lugar, la detención tuvo lugar en el rellano de la escalera, y en segundo lugar que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial -cfr. por todas, sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 24 de junio de 2000- la Constitución Española configura los supuestos de flagrante delito como una excepción a la necesidad de intervención judicial para la entrada y registro de domicilio. Esta excepción sólo puede entenderse como "aquella situación fáctica en que queda excusada la autorización judicial precisamente porque el delito se percibe con claridad y exige de manera inmediata la intervención policial", requiriéndose para ello:

  1. Inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo un delito o que ha sido cometido instantes antes.

  2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ello constituya una prueba de su participación en el mismo.

  3. Necesidad urgente, de tal modo que la policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea impelida a intervenir inmediatamente, bien para poner fin al mal que la infracción delictiva lleva consigo, bien para detener al delincuente, bien para aprehender el objeto o los instrumentos del delito, necesidad que no existe cuando la naturaleza de los hechos permite acudir al juzgado para obtener la correspondiente autorización.

Asimismo, la protección del artículo 18.2 de la Constitución Española trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas en el «territorio» espacial elegido, dentro del largo, del ancho y del alto con que se constituye el habitáculo común. Domicilio, a estos efectos, es morada fija y permanente o el lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y para el ejercicio de sus derechos espacio en suma que ha de quedar por eso exento o inmune frente a las agresiones exteriores de otras personas o de la misma Autoridad Judicial -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2000-, y el rellano de la escalera de acceso a un domicilio no constituye tal concepto de domicilio -cfr. Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2000-.

Por ello no puede apreciarse infracción de Ley al haberse aplicado correctamente los artículos del Código Penal que se dicen infringidos. Por lo expuesto, procede la inadmisión del cuarto y quinto motivos casacionales, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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