SAP Burgos 73/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:946
Número de Recurso71/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución73/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00073/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 71/06.

DILIGENCIAS NÚM. 268/05.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. DOS. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos a cinco de Junio de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de atentado a los agentes de la Autoridad y faltas de lesiones contra Isidro, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Santamaría Alcalde y asistido por la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Torre, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de Octubre de 2.004, sobre las 21'30 horas, se encontraba en teleclub de la localidad de Torrepadre (Burgos), dando lugar a un altercado con otros clientes que se encontraban en el lugar, (todos ellos de edades avanzadas, a los que atemorizaba al ser voceados por el acusado), tirando las sillas y con su dorso descubierto, así como descalzo y con los pantalones medio bajados.

Siendo sobre las 21'35 horas cuando, previo aviso de lo que estaba ocurriendo, se personaron en el lugar los agentes de la Guardia Civil nº. NUM000 y nº. NUM001, quienes preguntaron que era lo que pasaba, ante lo cual el acusado se dirigió a ellos diciendo "yo no hago nada, y venís a tocarme los cojones", "no sois más que una puta mierda y no valéis para nada". Siendo a continuación requerido, por el primero de dichos agentes, para identificarse, ya que iban a proceder a su detención por alteración del orden pública, no obstante, el acusado continuó con el mismo comportamiento, por lo que le mandaron salir al exterior, donde al comunicarle que iban a elaborar un atestado, propinó un empujón al agente nº. NUM001, para a continuación forcejear con ambos agentes, hasta que finalmente tras fue reducido y esposado.

Como consecuencia del forcejeo el agente nº. NUM000 sufrió excoriaciones en cara radial de segundo y tercer dedo de mano izquierda, precisando de una sólo asistencia médica, tardando en curar 15 días de los cuales ninguno estuvo hospitalizado ni incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

Mientras que el agente nº. NUM001 sufrió contusión con erosión en la región del pectoral mayor izquierdo, precisando de una sola asistencia médica, curando en 8 días de los cuales ninguno estuvo hospitalizado ni incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

Y el acusado sufrió erosión en pómulo izquierdo, erosión en hombro izquierdo, y corte superficial en tríceps derecho, precisando de una sólo asistencia médica, y tardando en curar 21 días de los cuales ninguno estuvo hospitalizado ni incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 14 de Octubre de 2.005 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Isidro, como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad en concurso ideal con dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito la pena de 6 meses de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por cada una de las dos faltas de lesiones la pena de Multa de 1 mes, con una cuota diaria de 6,- €., sumando el total de 360,- €., (180,- €. por cada una de las dos faltas), a abonar de una sola vez y con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Debiendo, además, el acusado de indemnizar al agente nº. NUM000 en la cantidad de 370'05,- €. por lesiones (a razón de 24'67,- €. por cada uno de los 15 días que tardó en curar, de los cuales ninguno estuvo hospitalizado ni incapacitado para sus ocupaciones habituales); y al agente nº. NUM001 en la cantidad de 197'36,- €. (a razón de 24'67,- €. por cada uno de los 8 días que tardó en curar sin incapacidad), más el interés legal correspondiente. Con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Isidro, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 2 de Junio de 2.006.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Isidro, fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a inaplicar la eximente de intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 del Código Penal.

Así la parte recurrente en apelación señala en su escrito impugnatorio que "no se ha tenido en cuenta la declaración de los testigos, los Guardias Civiles, ya que al ser interrogados tanto por el Ministerio Fiscal como por la Defensa de D. Isidro, sobre el supuesto estado de embriaguez del acusado, los dos testigos manifestaron no recordar que se encontrara en estado de embriaguez, pero si manifestaron sin ningún género de dudas que su actitud no era normal, describiendo el estado en el que se encontraba en el momento de ser detenido. Se encontraba en el Teleclub de la localidad Burgalesa de Torrepadre, en pleno invierno, y con el torso descubierto, sin calzado y con los pantalones medio bajados. La citada descripción del estado en el que se encontraba el acusado se recoge también en la Sentencia.

El acusado en su declaración Judicial en el Juzgado de Instrucción de Lerma, manifestó que había bebido al menos dos botellas de vino, que lo llevaba haciendo desde las tres de la tarde mas o menos, sin precisar si en el momento en que acudió la Guardia Civil se encontraba bebiendo o no, pero que en el Teleclub de la localidad de Torrepadre si había pedido una consumición alcohólica y que además estaba tomando una medicación que potencia de manera considerable los efectos del alcohol.

Estas manifestaciones hacen pensar a esta parte que queda perfectamente acreditado, no ya sólo por indicios sino también por la propia declaración del acusado que reconoció los hechos, aunque sin recordarlos por efecto del alcohol y la medicación, y además por la declaración de los testigos que manifestaron sin lugar a dudas que el comportamiento del acusado "no era normal".

Sosteniendo que debería de aplicarse la eximente regulada en el arto 20.2 del Código Penal vigente "ya que, tal y como venimos exponiendo, se desprende sin ningún género de dudas que el acusado en el momento de la comisión de los hechos había tomado grandes dosis de alcohol unido a un medicamento llamado fluosetina lo que potenció sin duda los efectos del alcohol por lo que sus facultades mentales estaban anuladas. Se desprende además de la declaración judicial del acusado prestada el día 22 de Octubre de 2004, no habiendo prestado declaración ante la Guardia Civil en el momento de la detención.

En el supuesto de que no se estime la aplicación de la eximente regulada en el arto 20.2 del Código Penal, estimamos que debe al menos estimarse como atenuante, ya que queda totalmente acreditada la ingesta de alcohol".

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia establece en su fundamento de derecho tercero que "no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, puesto que, aún cuando el propio acusado en su declaración en fase de instrucción (folios nº 21 y 22) alega que estaba borracho, pretendiéndose con ello la estimación de la eximente del artículo 20.2º del Código Penal, sin embargo, en el acto de juicio no ha sido practicada prueba alguna que permita acreditar tal circunstancia, ya que por parte de los agentes, en concreto el nº. NUM000, al ser preguntado al respecto, manifestó no recordar si el acusado había bebido, aunque si que su actitud no era normal. E igualmente el agente nº. NUM001 dijo que no le pareció que el acusado estuviera borracho, aunque si tal vez nervioso, no habiendo apreciado que estuviese tomando una consumición. Y finalmente teniendo en cuenta, además, el parte de judicial de asistencia por lesiones, folio nº. 43, (fechado el mismo día de los hechos), en el que ninguna mención consta sobre este extremo".

Tiene reiteradamente señalado...

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