STSJ Cataluña , 9 de Enero de 2002

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2002:104
Número de Recurso3118/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3118/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 9 de enero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 64/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por I.C.S frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 16 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 405/2000 y siendo recurrido/a Jose Luis .

Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y declaro que no está obligado de prestat atención continuada como médico APD no integrado."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor presta sus servicios como médico titular de Asistencia Pública Domiciliaria en Linyola, Area Básica de Salut de Pla d'Urgell. Optó por no integrarse en el EAP y continuar como médico de contingente o cupo atendiendo a las personas adscritas a su clave médica desde las 9 a las 17 horas.

SEGUNDO

En fecha 14.4.2000 solicitó que fuera liberado de la obligación de realizar Atención Continuada en el ABS de Pla d'Urgell. La petición fue desestimada por resolución de 1.6.2000."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ICS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda inicial de reconocimiento de derecho en solicitud de que se le libere de la obligación de realizar atención continuada en el ABS de Pla d'Urgell, recurre en suplicación el Institut Catalá de la Salut, al amparo del articulo 191 de la L.P.L. apartado c); denuncia en primer lugar la inaplicación de lo dispuesto en el articulo 3 de la L.P.L. y en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte el actor impugna cada uno de los motivos del recurso.

Entiende la recurrente que el actor, que mantiene su condición de médico de Asistencia Publica Domiciliaria (APD), perteneciente a los cuerpos de la sanidad local que presta servicios para la Seguridad Social, al no haberse integrado en el EAP (equipos de atención primaria), esta pretendiendo no realizar las guardias médicas que están organizadas en la zona para atender las urgencias, con lo resultaría en realidad que al ser derivadas las urgencias a la ABS no serían atendidas por el actor, el cual indirectamente se liberaría de atender cualquier urgencia. Alega que la organización y funcionamiento de los servicios sanitarios (incluidos los servicios de guardias médicas) son competencia exclusiva de la institución demandada (articulo 109 de la LGSS, y 38 del reglamento para el "regim, govern i servei de les institucions sanitàries de la Seguretat Social (O. de julio de 1972), siendo a este organismos al que corresponde dicha organización, que entiende no es impugnable en el ámbito social, tratándose en definitiva de un funcionario de la sanidad local que no esta integrado en el EAP. La propia recurrente cita...

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