SAP Baleares 112/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:390
Número de Recurso587/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00112/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000587 /2004

SENTENCIA Nº 112

Ilmos. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a quince de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ciudadela, bajo el Número 146/04, Rollo de Sala Número 587/04, entre partes, de una como demandada apelante Dª Leticia, representada por la Procuradora Sra. Ana Mª de España Rosselló y defendida por la Letrada Sra. María Córdoba Sintes; y de otra como demandante apelada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BALEARES, representada por el Procurador Sr. Juan Mª Cerdó Frías y defendida por el Letrado Sr. Javier García Uceda.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ciudadela en fecha 30 de julio de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lorente Pons en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, debo condenar y condeno a Leticia a que abone a la actora la cantidad de dos mil trescientos veintinueve euros y un céntimo de euro (2329'01 euros), sin perjuicio de su derecho de repetición frente a Juan Enrique en la vía civil procedente, que se incrementará en el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 14 de marzo del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada solicitud en proceso monitorio por parte de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares", en reclamación de 2.329,01 Euros o saldo deudor de la cuenta nº NUM000 a 7-octubre-2003, frente a D. Juan Enrique y Dª Leticia, fue opuesta por ésta última, siguiéndose el juicio verbal con la misma como única demandada y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, salvo el interrogatorio del representante legal de la entidad demandante, aquélla fue estimada por Sentencia de fecha 30-julio-2004 ; contra cuya resolución se alza la parte demandada, alegando vicio de incongruencia y nulidad absoluta del contrato por inexistencia de causa de la obligación establecida, por falta de consentimiento, y subsidiariamente en base a la novación extintiva por incompatibilidad del depósito irregular en cuenta corriente y de la concesión de crédito, e interesa la revocación de la resolución recurrida por desestimación de la demanda.

La parte demandante se opone al recurso formalizado de adverso, en base a la concurrencia de todos los requisitos de validez exigidos legalmente respecto del contrato de referencia, a que no se ocultó el saldo existente a la demandada, como tampoco el contenido de la relación contractual, y dispuso de cantidades, voluntariamente, a que el documento nº 1 refleja una novación modificativa de titulares indistintos en un mismo producto bancario (libreta de depósito), con asunción del saldo negativo informado, e interesa la íntegra confirmación de la sentencia recaída en la instancia.

SEGUNDO

Han de ser sujetos de la obligación, cuando menos, un acreedor y un deudor; pero puede haber pluridad de sujetos, tanto del lado pasivo como del lado activo; y pueden determinarse a su nacimiento o surgimiento o en un momento posterior.

A la vista del artículo 1.137 de nuestro Código Civil pueden definirse las obligaciones solidarias como aquellas en que concurren varios acreedores, varios deudores y varios acreedores y varios deudores, y en que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación.

Son sus caracteres esenciales: 1º. La pluralidad de sujetos. 2º. La unidad del objeto o prestación, con indeterminación de partes en la exigencia o en la obligación. 3º. La existencia de una relación interna entre los acreedores o entre los deudores por virtud de la cual cada uno de ellos, frente a los demás, es sólo acreedor o deudor por parte.

Puede ser solidaridad: a) Por razón de las personas, activa, pasiva y mixta o común. b) Por su origen, voluntaria (constituida por contrato o acto mortis causa) y legal. Según el Código Civil, la solidaridad nunca se presume; debe expresamente establecerse. Pero hay varios casos en que crea expresamente la ley la solidaridad pasiva; tal sucede con la que existe entre los coherederos respecto de las deudas de la herencia, una vez hecha la partición (art. 1.084), y la que se da entre las personas que nombran un mandatario para un negocio común (art. 1.731) o aquella a quienes se da en comodato conjuntamente un cosa (art. 1.748) c) Por las modalidades que pueden acompañar a cada una de las obligaciones puede ser la solidaridad uniforme o varia. El Código civil reconoce esta última especie al decir que > (art. 1.140).

A diferencia de la solidaridad de acreedores, la de deudores tiene una gran importancia práctica, pues mediante ella puede obtenerse una forma de garantía personal más enérgica todavía que la fianza, ya que en ella el acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores sin necesidad de fraccionar su reclamación.

Ello explica también que sea la ley misma la que acude en muchos casos, a esta forma de solidaridad para reforzar determinados derechos de crédito.

Los efectos de la obligación solidaria pasiva pueden, en línea muy general, encerrarse en el siguiente principio: cada deudor solidario, frente al acreedor, es deudor por entero; frente a sus compañeros, es deudor por su parte.

Los efectos en la relación de los deudores con el acreedor común son:

  1. ) Cada deudor viene obligado al cumplimiento íntegro de la obligación ( artº 1.137 ). De aquí que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, y las reclamaciones entabladas contra uno o son obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo (art. 1.144).

  2. ) Cada deudor, cuando se le reclame el cumplimiento de la obligación, puede utilizar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación, las que sean personales (menor edad, demencia, etc) y las personales de los demás en la parte de deuda de que éstos fueran responsables (art. 1.148). Esto último implica una desviación en los principios propios de las obligaciones solidarias, puesto que en ellas todos están obligados por la totalidad de la deuda.

El principio de que frente al acreedor cada deudor responde por el todo, no puede llevarse hasta el límite de proteger la actuación ilícita del acreedor (que contrató con un incapaz u obtuvo el consentimiento por dolo o reclama antes del tiempo, etc), haciendo sufrir sus consecuencias al codeudor inocente, pues pagaría él todo, sin poder luego reclamar, definitiva o temporalmente, el reintegro al codeudor.

TERCERO

Sobre el contrato de asunción de deudas, se designa hoy la más propia transmisión de las...

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