STS 412/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:2565
Número de Recurso944/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Alejandro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia dictada, el día 31 de octubre de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Palma de Mallorca. Es parte recurrida CLUB MARÍTIMO MOLINAR DE LEVANTE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Palma de Mallorca, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Alejandro, contra Club Marítimo Molinar de Levante, sobre impugnación de actos y acuerdos sociales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia, declarando: 1º.- La nulidad del acuerdo 2º) de los adoptados por la junta directiva en su sesión de fecha 25 de junio de 1.998, por no haberse cumplido el plazo deudor para ser expulsado, no haberse observado los requisitos legalmente establecidos en la tramitación del expediente reglamentario y no conceder trámite de audiencia al interesado..- 2º.- La readmisión como socio del Club Marítimo Molinar de levante de D. Alejandro, restituyéndole como tal en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al acuerdo que decreto su expulsión..- Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, a publicar en el tablón de anuncios del Club la resolución que el órgano judicial decrete sobre la presente demanda, así como al pago de las costas originadas por el presente procedimiento, salvo que se allanare a la demanda.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de Club Marítimo Molinar de Levante, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de cuantos pedimentos en ella se aducen, todo ello con imposición de costas al actor.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de abril de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Alejandro, debo absolver y absuelvo a la demandada CLUB MARÍTIMO MOLINAR DE LEVANTE, de todos los pedimentos obrados en su contra, haciendo expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Alejandro. Sustanciado el mismo, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia, con fecha 31 de octubre de 2.000, con el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Begoña Muñoz Vivancos, en nombre y representación de don Alejandro, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 1.999, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Palma en el procedimiento de menor cuantía del cual el presente rollo dimana, y debemos confirmar y confirmamos el fallo de la referida sentencia; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

D. Alejandro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, o que infringen las garantías procesales creando indefensión y, en concreto, del artículo 359 de dicha Ley.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver cuestiones objeto del debate y, en concreto, del artículo 70 de la Ley 3/1.995, de 21 de febrero, del deporte balear.

Tercero

Con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del precepto constitucional, habiendo resultado infringido el artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Club Marítimo Molinar de Levante, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de abril de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la apelación del demandante, D. Alejandro contra la dictada en la primera instancia, con el mismo contenido respecto de la demanda.

  1. Los antecedentes de las cuestiones traídas a la casación son los que, en síntesis, siguen:

    1. D. Alejandro, socio integrado en la asociación deportiva Club Marítimo Molinar de Levante, recibió una carta del presidente de la misma, de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, por la que éste le comunicaba que "en fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho ha causado baja del Club Marítimo Molinar de Levante", en aplicación del artículo 10.B de los estatutos, así como que "la junta directiva acordó darle ocho días a partir de la recepción del presente escrito para que retire sus pertenencias ubicadas en este club".

    2. Esa comunicación tenía su causa en el acuerdo de la junta directiva de Club Marítimo Molinar de Levante de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, por virtud del que dicho órgano, al considerar que había "transcurrido el plazo de cuatro meses" sin que el socio D. Alejandro hubiera "satisfecho las cuotas" debidas, decidió "en forma unánime, la expulsión" del mismo, en aplicación de la antes mencionada norma estatutaria, conforme a la que "la condición de socio se pierde: B. Por falta de pago de las cuotas durante cuatro meses".

    3. D. Alejandro respondió a los pocos días al remitente de la referida carta, para manifestar su oposición a la aplicación de aquella norma estatutaria, por no haber vencido el periodo de tiempo de retraso en el pago de las cuotas sociales en ella previsto.

    4. Al mismo tiempo, D. Alejandro remitió al presidente de Club Marítimo Molinar de Levante la cantidad a que ascendía su deuda.

    5. Club Marítimo Molinar de Levante aceptó el pago ofrecido y siguió tratando a D. Alejandro como socio, pero no adoptó ningún acuerdo para revocar o sustituir el sancionador.

  2. D. Alejandro, por considerar que el comportamiento de Club Marítimo Molinar de Levante no satisfacía cumplidamente su interés en la rectificación del acuerdo de expulsión y en la remoción de sus consecuencias - especialmente, en cuanto a la publicidad -, interpuso demanda contra la repetida asociación, con la pretensión de que se declarase que aquel acuerdo era nulo y que debía ser admitido como socio en las mismas condiciones que antes de él.

    La causa de la nulidad del acuerdo fue, según se indica en la demanda, la consistente en no haberse tramitado expediente sancionador alguno y en no haberle dado el club audiencia, en contra de lo que exigían los artículos 35 de los estatutos sociales y 13.2 del Decreto 147/1.997, de 21 de noviembre, regulador de la constitución y funcionamiento de los clubes deportivos en la Islas Baleares.

  3. La asociación demandada alegó, al contestar la demanda, que el actor no había sido expulsado y que su junta directiva tan sólo decidió abrirle expediente, lo que no hizo, finalmente, a consecuencia de haber abonado inmediatamente lo que debía.

  4. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al considerar que el acuerdo de expulsión nunca llegó a tener efectividad y que el demandante, que había seguido siendo tratado como un socio más, carecía de interés en demandar su nulidad.

  5. La Audiencia Provincial también desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, si bien con un argumento distinto al que había servido de soporte a la resolución apelada. En definitiva, aplicó el artículo 70 de la Ley 3/1.995, de 21 de febrero, del deporte balear, y declaró que el actor, ante un acuerdo sancionador adoptado por un club deportivo, debía haber recurrido no ante los órganos judiciales, sino ante la federación deportiva competente y, después, ante el Comité Balear de Disciplina Deportiva.

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero de su recurso de casación, D. Alejandro denuncia, respectivamente, la indebida aplicación por el Tribunal de apelación del artículo 70 de la Ley 3/1.995, de 21 de febrero, del deporte balear, y la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Los dos motivos deben alcanzar éxito.

El mencionado en primer término se estima porque la naturaleza de la sanción - la expulsión de un socio causada, como se dijo, por un supuesto incumplimiento de la obligación de pagar mensualmente la contraprestación económica pactada -, lleva al ámbito de la jurisdicción civil el control judicial de su procedencia.

Así lo declaró, para un caso similar, la sentencia de 16 de diciembre de 1.997 y así resulta del artículo 59 de la propia Ley 3/1.995, que limita el ámbito de la potestad disciplinaria deportiva que regula a "las infracciones de las reglas de juego o de competición y a la conducta deportiva que estén debidamente tipificadas...", condición que no tiene la omisión de cumplimiento de obligaciones sociales de contenido económico imputada al demandante.

El señalado en segundo lugar se estima porque la sentencia del Tribunal Constitucional 259/2.000, de 30 de octubre, declaró que no admitir a trámite la demanda el órgano judicial del orden civil - que es, al fin, lo que, en el caso aquí enjuiciado, decidió el Tribunal de apelación en su sentencia -, en aplicación de la propia Ley autonómica 3/1.995, sin tener en cuenta que la sanción de expulsión del socio tenía, en el caso contemplado en ella, por causa una conducta dañosa para los intereses sociales, pero sin naturaleza deportiva, constituye una lesión del derecho fundamental que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Se ha entrado en el estudio de los motivos segundo y tercero del recurso del demandante, porque el primero se muestra con toda evidencia carente de justificación.

Se denuncia en él la infracción, por el Tribunal de apelación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aplicable al proceso de menor cuantía tramitado como consecuencia de la interposición de la demanda.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida no era exhaustiva, al no contener pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas sobre el fondo en la demanda. No toma, sin embargo, en consideración que ese silencio sobre la validez del acuerdo impugnado fue la consecuencia de considerar el Tribunal de apelación - sin justificación, como se ha dicho - ausente un presupuesto procesal, relativo al propio órgano, que lo impedía.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, con asunción de funciones de Tribunal de instancia, procede que resolvamos el litigio en los términos en que fue planteado.

Como se expuso al principio, la junta directiva de Club Marítimo Molinar de Levante tomó la decisión de expulsar al socio D. Alejandro, sin haber tramitado expediente alguno ni haberle dado audiencia - la carta de notificación de la sanción no deja duda sobre la realidad y contenido de ésta.

Con posterioridad, una vez pagada la suma que el sancionado debía a Club Marítimo Molinar de Levante, éste, sin haber revocado, anulado o sustituido por otro su acuerdo, continuó la relación social con el sancionado como si no hubiera habido sanción.

Ni siquiera consta que hubiera dado a su decisión con tal contenido implícito la publicidad que mereció el acuerdo sancionador.

Esa falta de regularización plena de una situación irregular impide entender que el actor hubiera visto satisfecha su pretensión de naturaleza constitutiva, fuera del proceso y antes de la iniciación del mismo, lo que evidencia su interés en litigar.

El sentado, al ser procedente el control judicial el acuerdo debe ser anulado por la misma causa que había sido invocada en la demanda: la infracción de las normas contenidas en el artículo 35 de los estatutos sociales, en relación con el 13.2 del Decreto 147/1.997, de 21 de noviembre.

QUINTO

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandada en aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sobre las costas de la apelación y la casación no procede un pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Alejandro, contra la sentencia dictada, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la cual casamos y anulamos y en su lugar, con estimación del recurso de apelación y la demanda interpuestos por el ahora recurrente, declaramos nulo el acuerdo de expulsión identificado en el escrito de demanda, adoptado por la demandada Club Marítimo Molinar de Levante, y declaramos el derecho del socio expulsado a ser readmitido en el club demandado en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al acuerdo que decreto su expulsión.

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandada. Sobre las de la apelación y la casación no formulamos pronunciamiento de condena. Procede devolver el depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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