STS, 15 de Junio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:3657
Número de Recurso525/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Abaco Ingenieros, S.A. contra la Sentencia de 4 de mayo de 2004 de la Audiencia Nacional , siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2004, por Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia , en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Abaco Ingenieros, S.A. contra resolución del Ministerio de Fomento, relativa a liquidación de contrato de servicios de asistencia técnica.

SEGUNDO

La representación procesal de la citada entidad presentó en 18 de junio de 2004 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia.

TERCERO

Mediante Providencia de 17 de septiembre de 2004 se admitió a tramite el recurso de casación para unificación de doctrina, dandose traslado del mismo al Abogado del Estado en la representación que le es propia, que formalizó su oposición.

Concluso el procedimiento ante la Audiencia Nacional, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de junio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en derecho en este supuesto sobre la que se pronunció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se refiere a si existió un enriquecimiento injusto al producirse la liquidación de un contrato de asistencia técnica.

En 28 de septiembre de 1989 se adjudicó a una determinada empresa, por el procedimiento de concurso, contrato de asistencia técnica en la tramitación del expediente administrativo de expropiación de diversas fincas para la ejecución de obras en la carretera nacional III. Finalizados los trabajos correspondientes, en 23 de abril se produjo la recepción definitiva de los mismos, no constando en el documento más que la realización de aquellos trabajos que habían sido objeto del contrato. No obstante, en 12 de enero de 1993 el Ingeniero Director aprobó la liquidación definitiva por un precio que excede en 3.195.392 pesetas del previsto en el contrato, exceso que se justificaba por la duración de los trabajos que fue superior a la inicialmente calculada.

Pues bien, a pesar de que la Dirección General de Carreteras aprobó la liquidación anterior, la Secretaria General del Ministerio competente acordó la devolución del expediente de gasto por ser contraria la propuesta a la cláusula 13.1 del Pliego de Cláusulas Generales para la Contratación de Estudios y Servicios Técnicos, pues el precio de los trabajos se había fijado en el contrato por el sistema de tanto alzado. Existió al parecer discordancia entre los órganos administrativos del Ministerio, pues por la Dirección general competente se reiteró la aprobación de la liquidación definitiva. Sin embargo, no habiendose realizado el pago, por la entidad contratista se formuló solicitud de que se abonase el mismo, incrementandose el precio en la cantidad antes citada que excedía de lo pactado en el contrato. Esta solicitud fue desestimada por resolución del Ministro de Fomento de 26 de marzo de 2002, y contra esta desestimación la empresa contratista recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se individualiza el acto recurrido, para dar cuenta después con detalle de las incidencias de la tramitación desde que concluyeron los trabajos.

Inmediatamente después se exponen las alegaciones de las partes. El Abogado del Estado mantiene que la empresa recurrente no acredita tener derecho a la cantidad adicional que reclama, pues pese a lo que denomina "la aprobación técnica" resulta que los trabajos se contrataron a tanto alzado, no se tramitó ninguna modificación del contrato, y además no procedía realizar las modificaciones no autorizadas por la cláusula 47 del Pliego de Condiciones, citandose al respecto el Decreto 1005/1974, de 4 de abril . Por el contrario la empresa recurrente alega haberse producido un enriquecimiento injusto de la Administración, ya que se prolongaron los trabajos a realizar, apoyando esta argumentación con citas de la jurisprudencia.

Pero el Tribunal a quo, que reconoce que en Sentencias suyas anteriores no ha admitido que la Administración encargue trabajos adicionales sin tramite ni formalidad alguna y luego se niegue a su pago, se refiere a los requisitos que exige la jurisprudencia para que se produzca el enriquecimiento injusto. Respecto al caso concreto se entiende por el Tribunal a quo que no está acreditado que la Administración encargara trabajos distintos de los previstos en el contrato. Por tanto, habiendose pactado el precio a tanto alzado, conocidas por los profesionales las características del trabajo, y no habiendose presentado ninguna dificultad adicional para realizarlo, no se aprecia que por el solo hecho de la duración de los trabajos algunos meses mas de los previstos exista un enriquecimiento injusto de la Administración. Por tanto se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia la empresa contratista interpone recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Jurisdiccional . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

La entidad recurrente cita como Sentencias de contraste las Sentencias de la Audiencia Nacional de 18 de marzo y 3 de junio de 2003 , que se refieren a Sentencias anteriores de este Tribunal Supremo, así como nuestras Sentencias de 2 de abril de 1986 y 25 de febrero de 1991 . No se deduce sin embargo del escrito de interposición del recurso cual sea la infracción legal que se imputa a la Sentencia, como exige el articulo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Ahora bien, el recurso debe ser desestimado acogiendo las alegaciones del Abogado del Estado por cuanto, a más de que no se denuncia claramente la infracción legal que se imputa a la Sentencia, no concurren las identidades que establece la Ley Jurisdiccional. En efecto, según el articulo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción procede interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina contra las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Pues bien en el presente caso la Sentencia recurrida declara como hecho probado que no se acreditó que por la empresa contratista recurrente se hubieran realizado actividades o prestaciones adicionales no previstas en el contrato. Por tanto no se da el contraste entre la Sentencia ahora impugnada y las que se alegan, pues en ellas se resolvieron casos en los que sí se habían realizado prestaciones adicionales no previstas en el contrato y consentidas por la Administración, que daban lugar a un enriquecimiento injusto de ésta.

Desde luego en casación no podemos partir de hechos que no sean los que declara probados la Sentencia y de ahí que, como se ha indicado, no estamos ante Sentencias contradictorias. De ello se deduce que debe desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

De acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional debemos imponer las costas a la empresa recurrente. No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de esas costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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