STS, 10 de Julio de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:4903
Número de Recurso4044/2003
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de Dña. María Inmaculada, contra la sentencia de 26 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 524/01, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, formulada el 27 de abril de 2000 al Instituto Nacional de la Salud. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 524/01, interpuesto por Dña. María Inmaculada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, contra la resolución, en virtud de silencio, del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima su pretensión de responsabilidad patrimonial; sin condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. María Inmaculada, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 21 de abril de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de junio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hace valer un motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se condene al Ministerio de Sanidad y Consumo y al INSALUD a indemnizarla en la cantidad de 1.202.024,20 euros.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de julio de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2000 Dña. María Inmaculada se dirigió al INSALUD solicitando indemnización en la cantidad de 200.000.000 de pesetas, como indemnización de los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida, alegando al efecto, en síntesis, que fue remitida el 9 de julio de 1996, del Hospital Río Hortega de Valladolid al Hospital Clínico Universitario de Barcelona para la realización de shunt esplenorrenal, sin que ello supusiera en principio riesgo alguno. Que carecía de antecedentes de interés, aunque existía un diagnóstico de hiperplasia nodular regenerativa con hipertensión portal y varices exofágicas grado IV. Que con anterioridad a la intervención venía realizando vida normal, prestando servicios como trabajadora por cuenta ajena en una fábrica. Que le intervino el Doctor Iván quien había informado que iba a ir todo muy bien. Que horas después de la intervención fue diagnosticada de fallo de sutura del muñón de la vena esplénica y hemiperitoneo masivo, siendo reintervenida, complicándose el cuadro con una encefalopatía anóxica, precisando traqueotomía, produciéndose insuficiencia renal que requirió hemodialisis durante una semana, apareciendo posteriormente trombosis portal con un Shunt en esplenorrenal permeable y evisceración, que precisó una nueva intervención quirúrgica, siendo enviada el 23 de agosto de 1996 al Servicio Digestivo del Hospital Río Hortega, mejorando progresivamente, pero quedando graves secuelas que produjo la hipoxia y que determinaron el reconocimiento de pensión por invalidez absoluta.

Desestimada la reclamación de manera presunta, formuló recurso contencioso administrativo, en cuya demanda mantiene su pretensión de indemnización en la referida cantidad o, alternativamente, se fijen las bases para la determinación de la cuantía de la indemnización.

Por sentencia de 26 de marzo de 2003 se desestima el recurso, valorando la Sala de instancia el informe de la Inspección del INSALUD y la pericial practicada en el proceso, concluyendo que: "el resultado de la pericial no avala la existencia de una mala praxis. Califica de impensable el hecho de que se haya producido un fallo en la forma de realizar la operación, y considera que el fallo de la sutura es de manera fortuita y accidental. Puede estimarse con ello que el informe del Insalud, basado en los emitidos por el Servicio Médico, da una explicación razonable a la rotura, que viene a ser consecuencia de la delicada intervención quirúrgica. También se confirma que el traslado tiene su razón de ser en los medios y preparación del personal del Hospital al que se remitió la paciente. La indudable gravedad de las secuelas consideramos no resultan desproporcionadas con lo delicado de la intervención, necesidad de practicarla y previsión de posibles complicaciones, que hay que aceptar cuando se ha acogido el riesgo de la operación y desgraciadamente se producen."

Añade, en cuanto a la alegación de omisión del deber de información formulada en conclusiones, que "la Sala llega a la conclusión que no obrar el documento no tiene consecuencia en este proceso en que se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial. En primer lugar, la parte no estimó relevante el hecho al plantear en vía administrativa la reclamación, y prácticamente tampoco extrae consecuencias en el escrito de demanda, de donde se deduce que se consideró informada. Dicha información, hecho que aparece reflejado en los informes y se recoge en el dictamen pericial, mostró los diferentes tratamientos y la opción por la cirugía. Acogido este tratamiento el traslado a un Centro de probada solvencia hubo de ser aceptado de buen grado. La Sala llega a la conclusión que hubo información adecuada, y que se acogió la opción elegida por la paciente y su familia, ante los datos facilitados por los servicios médicos, por considerarla más favorable".

SEGUNDO

No conforme con ello la interesada interpone este recurso de casación, en cuyo primer y único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción de los artículos 15, 43 y 106.2 de la Constitución, 139 y siguientes de la Ley 30/92, 1902 y 1903 del Código Civil, así como el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Señala como clave de la fundamentación jurídica la vulneración por la actuación médica de los indicados preceptos y la jurisprudencia, citando y reproduciendo abundantes sentencias relativas a la interpretación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, así como otras que se refieren a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

El motivo de casación que se hace valer en este recurso se plantea como una reproducción, ampliada en sus citas jurisprudenciales, de las razones jurídicas ya expuestas en la instancia, limitándose la parte a examinar el alcance de los preceptos invocados y referir diversas sentencias que examinan los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad, tanto al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil como de los arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92, pero todo ello prescindiendo de la respuesta dada por la Sala de instancia a dicho planteamiento, que no es objeto de más contradicción y crítica que la reproducción de tales argumentos, sin que se refieran de manera directa a las concretas valoraciones en las que el Tribunal a quo funda su pronunciamiento desestimatorio.

En estas circunstancias el motivo de casación no puede prosperar, pues carece la necesaria crítica a la fundamentación de la sentencia de instancia, desconociendo el objeto de la casación que como tal recurso extraordinario y según señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 ).

Por otra parte, lo que la recurrente viene a sostener en este recurso, con la reproducción de su postura en la instancia, es la existencia de una actuación médica culpable o negligente o que, al menos, no se ajusta a la lex artis, en contra de las apreciaciones que sobre el desarrollo de la prestación sanitaria efectuó la Sala tras valorar las pruebas de las que dispuso, lo que supone partir de unos hechos distintos a los fijados en la sentencia de instancia, que, como se ha recogido antes, considera correcta y adecuada la actuación médica y que no existe mala praxis, así como justificado el traslado en razón de los medios y preparación del personal del Hospital al que se remitió la paciente, y que hubo información adecuada y se acogió la opción elegida por la paciente y su familia, por considerarla más favorable; lo que hace igualmente inviable este motivo de casación, que no puede fundarse en hechos que no resulten establecidos en la sentencia de instancia, siendo reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refieren las sentencias de 18-10-2003, 8-10-2001 y 12-3-2003

, entre otras, según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". Y es que la prueba, solo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, puede plantearse en casación para revisión por el Tribunal ad quem, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, ninguno de los cuales se ha planteado en este motivo, en el que la recurrente se limita a señalar que "la prueba practicada en la anterior instancia no ha conducido a estimar la demanda planteada por el demandante porque su apreciación no ha sido la correcta", pero sin precisar en que consiste tal incorrección y menos aun si se incurre en alguna de las infracciones de la valoración de la prueba que acabamos de señalar y que pudiera justificar la revisión en casación de las apreciaciones de la Sala de instancia, que por lo tanto han de mantenerse.

En todo caso, la Sala de instancia justifica las conclusiones fácticas, tanto en lo que se refiere a la praxis médica, amparándose en las apreciaciones técnicas que se recogen en los informes médicos que tiene a su disposición, señalando la grave situación clínica de la paciente, la justificación del traslado a un Centro de gran experiencia en la materia y la exclusión de fallo en la intervención quirúrgica, como en lo relativo al consentimiento informado, reflejado en los informes y recogido en el dictamen pericial emitido en el proceso. Es significativo al respecto el informe del Clínico de Barcelona de 3 de julio de 2000, que tras señalar las posibles actuaciones frente a la dolencia de la interesada, indica que la misma eligió la intervención quirúrgica, siendo dada de alta el 5 de junio de 1996 y reingresando para efectuar la intervención el 5 de julio de 1996.

Frente a ello la parte no formula en el motivo concretas alegaciones que pongan de manifiesto que el resultado de la valoración efectuada por la Sala de instancia sea arbitraria, irrazonable o absurda, lo que ni siquiera se plantea en tales términos por la recurrente.

CUARTO

Partiendo de esa determinación de los hechos establecida en la sentencia de instancia, es claro que no se advierten las infracciones legales y jurisprudenciales que se denuncian en este motivo de casación, debiéndose señalar, inicialmente, la improcedente invocación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil -que contempla la responsabilidad por culpa o subjetiva-, cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, en este caso de la Administración sanitaria, que se sujeta a su propia normativa constituida, fundamentalmente, por el art. 106.2 de la Constitución y los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (Ss. 13-12-2004, 14-6-2005 y 16-11-2005, entre otras), además de haberse excluido en la instancia la existencia de una conducta culposa o negligente de la que pueda derivarse aquel tipo de responsabilidad. Por otra parte, en relación con el carácter objetivo o de resultado de la responsabilidad patrimonial, cabe hacer referencia a la doctrina general que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

En este caso, habiéndose apreciado por la Sala de instancia la corrección de la actuación médica y la existencia de la adecuada información, ha de considerarse conforme con dicha jurisprudencia la conclusión a la que se llega por la misma en el sentido de excluir la imputación a la actuación administrativa de un daño antijurídico que pueda determinar la responsabilidad patrimonial.

En cuanto a la alegación en la instancia relativa al carácter desproporcionado del daño, cabe añadir que dicha doctrina viene referida a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención en relación con los padecimientos que se trata de atender, como se refleja en la sentencia de 20 de junio de 2006, y es el caso que la propia Sala de instancia señala que "la indudable gravedad de las secuelas no resultan desproporcionadas con lo delicado de la intervención, necesidad de practicarla y previsión de posibles complicaciones", apreciación que tiene su apoyo en los informes que figuran en las actuaciones, siendo significativo al respecto la pericial practicada en el proceso, en cuyo informe y a modo de nociones teóricas previas, se puede leer que "las varices esofágicas son la complicación de la hipertensión portal que más amenaza la vida y más cuando son de grado IV y con signos de riesgo de hemorragia como en el caso que nos ocupa", lo que da una idea de los riesgos del padecimiento que presentaba la recurrente y justifica que el Tribunal a quo no apreciara la desproporción del daño invocada.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4044/2003, interpuesto por la representación procesal de Dña. María Inmaculada contra la sentencia de 26 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 524/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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