SAN, 4 de Octubre de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4429
Número de Recurso731/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 731/05, interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL

HISPANO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro,

contra la desestimación por el Ministerio de Sanidad y Consumo de su pretensión de

compensación económica por asistencia sanitaria; habiendo sido parte en las presentes

actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, tras los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 12 de abril de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que: a) Reconozca la estimación de nuestro derecho apercibir, por silencio positivo el abono de 5.662.350,37 euros, a lo que deben añadirse los intereses legales a contar desde el día 16 de febrero de 2004. b)De entender negativo el silencio, anule los actos administrativos recurridos, y dicte sentencia por la que se reconozca nuestro derecho a obtener la liquidación y pago de la compensación económica derivada de la prestación de la asistencia sanitaria en el ejercicio 2002. En este sentido, el importe de la compensación se cifra en 5.662.350,37 euros, a lo que deben añadirse los intereses legales a contar desde el día 16 de febrero de 2004.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito fechado el 13 de junio de 2005 en el que, tras los Hechos y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba, por autos de 27 de marzo y 7 de abril de 2006, se ha practicado documental, consistente en tener por reproducida la documentación obrante en autos y el expediente administrativo, como interesa la actora.

Tras la presentación de los oportunos escritos de conclusiones, se ha señalado el día veintisiete del pasado mes de septiembre para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución desestimatoria por silencio de la petición formulada por la actora de fecha 7 de julio de 2004 de inactividad y subsidiaria alzada, así como contra la resolución por silencio frente al escrito presentado el 16 de febrero de 2004, en el que reclamaba las cantidades debidas en concepto de colaboración en la prestación de asistencia sanitaria provista a sus empleados durante el ejercicio 2002, y que ascendía 5.662.350,37 euros, así como los intereses de demora de la liquidación a contar desde los tres meses siguiente a la fecha de presentación del mismo.

Asimismo, constituye objeto del presente recurso la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de abril de 2005 que desestima el recurso de alzada, calificado como de reposición, contra los expresados escritos, cuya ampliación se formula en el escrito de demanda y recibe respuesta accediendo a la pretensión por providencia de 14 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que venía conociendo.

Las actuaciones seguidas aparecen claramente expuestas en la Conclusión de Hechos, del Escrito de Conclusiones de la actora, folios 2 a 4 del mismo.

SEGUNDO Esta Sala ha conocido de recursos en que se suscitan cuestiones análogas a las aquí planteadas, así en la de 21 de junio de 2006 -recaída en el recurso 549/2005- cuya doctrina, iniciada en anterior sentencia de 10 de diciembre de 2003, y seguida entre otras, en la de 27 de septiembre de 2006, recaída en recurso 554/2005, vamos a exponer, al considerar que sigue válida.

"Dejando a un lado la falta de competencia de la Ministra de Sanidad para resolver la petición formulada por la actora, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2 del RD 1380/1999 - toda vez que la aludida falta de competencia no es manifiesta, como exige el art.62.1.b de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, para que conlleve la nulidad de la resolución impugnada, pues ha sido resuelta por quien ocupa la posición de órgano superior del citado Ministerio, por lo que un posible vicio de incompetencia jerárquica de tales características no constituye motivo de nulidad absoluta- debemos tener en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su artículo 77 la colaboración de las empresas, disponiendo que:

  1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  2. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.

  4. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda en los siguientes términos:

    "2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.3, primer inciso, de esta Ley. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.- A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:

  5. Tienen naturaleza contributiva:

    Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b) siguiente.

    La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  6. Tienen naturaleza no contributiva:

    - Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    - Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

    - Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.

    - Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

    En su Disposición Transitoria Decimocuarta, aborda la aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, estableciendo que: "Lo dispuesto en el apartado 2 del art. 86 de esta Ley se llevará a cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del año 2000, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se establezca definitivamente la naturaleza de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los términos en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

    La previsión de la expresada Disposición transitoria recibe respuesta cumplida en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuya Disposición Transitoria Sexta, "Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social", señala: "Lo establecido en la letra b) del número 1 del art. 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.- La compensación...

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