Asistencia mutua (arts. 25 y 26 MCOCDE)

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Madrid el 3 de mayo de 2001 (BOE de 22-2-02).

El Reino de España y la República de Turquía, en adelante denominados las Partes, Considerando que las infracciones contra la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de sus respectivos Estados, así como para los legítimos intereses del comercio; Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras mercancías peligrosas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad; Considerando la importancia de asegurar una determinación correcta de los derechos de aduana y tributos recaudados a la importación y exportación de las mercancías, y la correcta aplicación de las disposiciones de prohibición, restricción y control; Convencidos de que el esfuerzo para prevenir las infracciones contra la legislación aduanera, y el esfuerzo para asegurar una correcta recaudación de los derechos y tributos a la importación y exportación pueden ser más eficaces mediante la cooperación entre sus autoridades aduaneras; Teniendo en cuenta la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953;

Teniendo en cuenta también la Convención Única sobre estupefacientes (Nueva York 1961), la Convención sobre sustancias psicotrópicas (Viena 1971) y la Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Viena 1988), Acuerda lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

  1. "Autoridad aduanera":

    En el Reino de España, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la administración Tributaria.

    Sólo para la aplicación del presente Acuerdo, cualquier otro servicio designado por el Ministerio de Hacienda. En la República de Turquía; la Subsecretaría de Aduanas del Primer Ministro de Turquía.

  2. "Legislación aduanera": Toda disposición legal o reglamentaria cuya aplicación sea competencia de la autoridad aduanera y que regule la importación, exportación o tránsito de mercancías así como cualquier otro procedimiento o régimen aduanero, tanto respecto a derechos de aduanas y tributos, como a medidas de prohibición, restricción o control, incluyendo cuanto se refiere al tráfico ilícito de drogas y otras mercancías.

  3. "Infracciones aduaneras": Cualquier violación de la legislación aduanera, así como cualquier tentativa de violación de dicha legislación.

  4. "Derechos de aduana": El conjunto de derechos, tributos y exacciones liquidados y recaudados por las autoridades aduaneras.

  5. "Persona": Cualquier persona tanto física como jurídica.

  6. "Autoridad requirente": La autoridad aduanera que realiza una solicitud de asistencia en materia aduanera.

  7. "Autoridad requerida": La autoridad aduanera que recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera.

  8. "Entrega vigilada": Consiste en autorizar la salida, el tránsito o la entrada en el territorio de alguna de las Partes contratantes de los envíos que contengan o sean sospechosos de contener estupefacientes, sustancias psicotrópicas o productos que las reemplacen, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el objetivo de facilitar las investigaciones.

    Artículo 2. Ámbito de aplicación del Acuerdo.

    1. Las autoridades aduaneras de las Partes se prestarán asistencia mutua, en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, con vistas tanto a facilitar el tráfico ilícito de mercancías como a aplicar la legislación aduanera así como a prevenir, investigar y reprimir las infracciones en esta materia.

    2. La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se prestará de conformidad con la legislación vigente en el territorio del Estado de la Parte requerida, dentro de los límites de las competencias y de los recursos disponibles de la autoridad aduanera requerida.

    3. El contenido del presente Acuerdo no afectará a la asistencia mutua en materia penal, que será prestada de conformidad con la legislación vigente en los territorios de las Partes y con los acuerdos internacionales suscritos por éstas.

    4. El presente Acuerdo no se aplicará en materia de recaudación de derechos de aduana. Artículo 3. Asistencia previa solicitud.

    1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil relacionada con:

  9. La correcta aplicación de la legislación aduanera y los cambios sustanciales de ésta;

  10. La correcta liquidación de los derechos de aduana y, en especial, cuanto se refiera a la determinación del valor en aduana, clasificación arancelaria y origen de las mercancías,

  11. La prevención, investigación y represión de las infracciones.

    1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida mantendrá, en la medida de lo posible, una vigilancia especial sobre:

  12. Personas de las que la autoridad aduanera requirente sepa que han cometida infracción o que sean sospechosas de haber infringido la legislación aduanera;

  13. Mercancías transportadas o almacenadas respecto de las cuales la autoridad aduanera requirente indique que existen sospechas de tráfico ilícito hacia su territorio.

  14. Medios de transporte de los que la autoridad aduanera requirente sepa o sospeche que se utilizan para cometer infracciones aduaneras.

  15. Lugares respecto de los cuales la autoridad aduanera requirente sospeche que se utilizan para cometer infracciones aduaneras o para infringir la legislación aduanera.

    1. Previa petición, las autoridades aduaneras deberán proporcionarse mutuamente cualquier información acreditativa de que:

  16. Las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes Contratantes han sido lícitamente exportados desde el territorio de la otra parte contratante;

  17. Las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte Contratante han sido lícitamente importadas en el territorio de la otra Parte Contratante, y la naturaleza del procedimiento aduanero, en su caso, al que han sido sometidas las mercancías.

    Artículo 4. Asistencia espontánea.

    Las autoridades aduaneras se prestarán asistencia mutua, sin petición previa, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

  18. Operaciones que se estimen contrarias a esta legislación;

  19. Nuevos métodos o medios utilizados para efectuar estas operaciones;

  20. Mercancías de las que se sepa o se sospeche que son objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera sobre importación, exportación y tránsito o cualquier otro procedimiento aduanero y, especialmente, cuando se trate de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores de drogas.

    Artículo 5. Entregas vigiladas.

    1. Las autoridades aduaneras, conforme a lo establecido en sus leyes, reglamentos y procedimientos nacionales, podrán, de mutuo acuerdo, poner en práctica la técnica de las entregas vigiladas de estupefacientes o sustancias psicotrópicas para identificar a personas involucradas en el tráfico ilícito de estas drogas y sustancias, y también para aprehender otras drogas o sustancias.

    1. Los envíos ilícitos respecto de los que se lleven a cabo entregas vigiladas podrán ser interceptados y liberados para continuar el transporte con el envío ilícito intacto o retirado o total o parcialmente sustituido.

    2. Las decisiones sobre la utilización de entregas vigiladas se adoptarán caso por caso. Artículo 6. Información sobre tráfico ilícito de mercancías sensibles. Las autoridades aduaneras, por propia iniciativa o previa petición, se proporcionarán mutuamente y sin demora cuanta información relevante posean sobre actividades que constituyan o puedan constituir infracción contra la legislación aduanera vigente en el territorio de una de las Partes en los campos siguientes:

  21. Movimientos de armas, municiones, explosivos y artefactos explosivos.

  22. Movimientos de objetos artísticos y antigüedades que posean un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para alguna de las Partes.

  23. Movimientos de productos tóxicos, materiales radiactivos y nucleares y otras sustancias peligrosas para el medio ambiente o la salud pública.

  24. Movimientos de mercancías que estén sujetas o elevados derechos de aduana u otros tributos. Artículo 7. Forma y contenido de las solicitudes de asistencia.

    1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se presentarán por escrito y deberán ir acompañadas de los documentos que puedan resultar útiles para su cumplimentación. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, y ni siquiera exista la posibilidad de enviarlas por fax, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

    1. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo contendrán los siguientes datos:

  25. La autoridad aduanera requirente;

  26. La medida solicitada;

  27. El objeto y el motivo de la solicitud;

  28. Las leyes, normas y demás elementos jurídicos aplicables;

  29. Indicaciones, lo más exactas y precisas que sea posible, sobre las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones y, caso de conocerse, sobre los medios de transporte;

  30. Un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya realizadas.

    1. Las solicitudes se enviarán en la lengua oficial del Estado de la autoridad aduanera requerida o en inglés o francés.

    2. Si una solicitud no responde a las condiciones formales será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible disponer la adopción de medidas cautelares.

      Artículo 8. Ejecución de las solicitudes.

      1. Las solicitudes de asistencia y las investigaciones se ejecutarán de conformidad con las leyes, normas y demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.

    3. Para cumplir una solicitud de asistencia, la autoridad requerida...

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