STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7113
Número de Recurso4771/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4771/02 interpuesto por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de Don Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de febrero de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 1276/2000) sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 13 de noviembre de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Jose Miguel, nacional de Gambia, y solicitado el reexamen fue denegado por acuerdo de 15 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Don Jose Miguel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1276/2000, en el que recayó sentencia de fecha 22 de febrero de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Miguel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1276/2000 interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 13 y 15 de noviembre de 2000, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó el reexamen.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el hoy recurrente en casación expuso, en síntesis, que su padre pertenecía a un Partido Político legal llamado UDP (United Democratic Party) que estaba en contra del Gobierno. Al solicitante lo arrestaron y encarcelaron porque era soldado profesional, y el 31 de agosto de 1999 mandaron a su batallón a atacar a un grupo de gente del UDP, negándose aquel a tomar parte en esa acción. Tras un año en prisión, pudo escapar como consecuencia de una revuelta en la que se incendió la cárcel. Añadió que su padre, al tiempo de la huida, estaba en la cárcel por haber sido condenado a ocho años de prisión por el asesinato de un miembro del Partido gubernamental

La Administración inadmitió a trámite esta solicitud de asilo , por considerarla incursa en el supuesto previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), esto es, por no ser los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo.

Por su parte, la Sala de instancia ha confirmado este criterio, señalando en su sentencia que "las razones que provocaron su salida del país no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del derecho de Asilo. La parte recurrente narra en su solicitud de asilo la adscripción política de su padre y la detención de que fue objeto el recurrente, sin señalar los motivos concretos de la expresada detención, y si, en todo caso, obedecían a una persecución política, religiosa o étnica, o si, por el contrario, es fruto de la inseguridad general que se padece en su país de origen. Por tanto, no se aprecia la concurrencia de temor fundado de sufrir persecución, por alguna de las causas indicadas. Igualmente, el clima de inestabilidad que tiene lugar en Gambia y la negativa a prestar sus servicios en el ejercito no constituyen, por sí mismos, causas para el reconocimiento del derecho de asilo, si a ello no se añade una persecución directa e individualizada contra la recurrente por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. En este sentido, debe señalarse que el temor fundado de padecer persecución por las expresadas causas debe obedecer a un estímulo suficiente y acorde con el resultado de atemorizar que produce, pues la persecución debe revestir tal naturaleza que infunda temor a cualquier ciudadano. - Además, respecto de la inestabilidad general que tiene lugar en su país de origen, la jurisprudencia del Tribunal Supremo - dictada en aplicación de la Ley 5/1984, antes de su modificación por la Ley 9/1994- viene declarando (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6°, de 4 de abril de 2000) que la situación de conflicto generalizado no es suficiente para el reconocimiento de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución. Pues bien, si dicha doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en los casos de denegación del derecho de asilo, quiere ello decir que esa situación de conflicto generalizado, no constituye una causa de asilo, sino se concreta en una persecución personal, y por ello se faculta a la Administración a la inadmisión a trámite de las solicitudes en esos casos. La solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país donde existen graves disturbios o una situación de inseguridad, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo por el hecho de acreditar ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, desnaturalizando su sentido y significado. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, .pues resulta conforme a Derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, por el motivo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo"

TERCERO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de Asilo, en relación con el artículo 8 de la misma Ley; y combate dicha sentencia desde una doble consideración. Por un lado, entiende que no ha valorado debidamente toda la prueba aportada, que, a su juicio, justificaba suficientemente el temor a la persecución que por sí mismo justifica la concesión del asilo; y, por otro, sostiene que ese requisito de la persecución "individualizada" que exige la sentencia recurrida supone una interpretación errónea del artículo 3.1 LDA y, en consecuencia, de la Convención de Ginebra de 1951, a la que dicho precepto se remite.

A su vez, en el segundo motivo de casación, la parte recurrente invoca diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la concesión de la condición de refugiado basta que existan indicios suficientes de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de la Convención de Ginebra de 1951, aunque no haya prueba plena sobre ellos

CUARTO

El recurso de casación así formulado no puede ser estimado por la Sala.

Por un lado, el recurrente invoca en su escrito interpositorio la infracción del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que cita , siempre en relación con la procedencia de la concesión del derecho de asilo, sin tener en cuenta que la Sentencia recurrida se limitó a enjuiciar la inadmisión a trámite, simplemente, de su solicitud de asilo, por entender que el relato expuesto en dicha solicitud no refería una persecución protegible. En lugar de recurrir denunciando la infracción del artículo 5.6 de la precitada Ley 5/84, sobre la inadmisión a trámite, el recurrente centra incorrectamente su argumentación en la cuestión de fondo, razonando sobre el nivel probatorio adecuado para considerar acreditada la persecución relatada, y olvidando que en el presente caso la única cuestión a examinar era la de si resultaba o no procedente la inadmisión a trámite por la causa concretamente acordada por la Administración.

En este sentido, frente a lo dicho por el recurrente en casación, la Sala de instancia no infringe la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en casos como el concernido. Muy al contrario, la sentencia recurrida no desestima el recurso contencioso-administrativo por apreciar la falta o insuficiencia de una prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, sino que centra la cuestión -correctamente- en la concurrencia de la causa de la inadmisión a trámite de la petición del interesado, señalando, en sintonía con lo decidido por la Administración, que del relato expuesto en la solicitud de asilo no resultaba una persecución por motivos incardinables entre las causas de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley 5/1984. Por eso, carecen de sentido las alegaciones referidas a la prueba de los hechos relatados.

Ceñido el objeto de examen, pues, a la concurrencia de esa concreta causa de inadmisión aplicada por la Administración y confirmada por la sentencia de instancia, basta la lectura del relato de hechos expuesto al solicitar asilo para comprobar que el solicitante no describió ninguna persecución personal contra él por motivos protegibles a través del asilo. Su exposición se basa en el encarcelamiento que dice haber sufrido, pero esa detención y encarcelamiento se debieron - según fluye de su propio relato- no a ninguna actividad política, sino a que siendo soldado profesional del Ejército de su país (esto es, habiendo optado voluntariamente por la carrera militar) se negó a cumplir una orden de atacar a un grupo de personas de un Partido Político al que -dice- pertenecía su padre. Pues bien, no deja de ser paradójico y contradictorio que, en el contexto de la convulsa situación social que parecía existir en Gambia -siempre siguiendo las manifestaciones del propio actor- , este diga simpatizar con aquel Partido Político, pero a la vez ingresara voluntariamente en unas Fuerzas Armadas que lo combatían. Dicho esto, y partiendo de la base de que el interesado optó libremente por acceder a la profesión militar, si en su país de origen la desobediencia de los militares profesionales a sus mandos constituye una infracción punible, el hecho de que fuera sancionado por tal motivo no constituye, a falta de mayores datos, que no se han aportado (como pudiera ser, v.gr., que el cumplimiento de la orden implicase una vulneración de los derechos humanos elementales de tal entidad que justificase la negativa a cumplirla), una persecución por razones políticas protegible a través del asilo ; no habiéndose alegado, por lo demás, que el castigo que conllevara esa desobediencia implicase un trato degradante o inhumano que pudiera justificar una reconsideración de la cuestión.

Sentado , pues, que el recurrente no relató una persecución individualizada contra él por causas reconducibles a los motivos de asilo previstos en las normas antes citadas, hemos de precisar que la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. Esta es la interpretación que se desprende de la alusión de la sentencia de instancia al carácter individualizado de la persecución. Consiguientemente, la sentencia de instancia no ha incurrido, desde esta perspectiva, en ningún error de planteamiento.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4771/02 interpuesto por Don Jose Miguel contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 1276/2000) y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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