STSJ Navarra , 3 de Abril de 2000

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2000:663
Número de Recurso75/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a tres de abril de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 75/97, promovido contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Huarte de fecha 19 de noviembre de 1.996 , por el que se acordó la enajenación directa de la Parcela municipal 29-D del Polígono 1 a la Agrupación de Viviendas Ugarrandía, siendo en ello partes: como recurrente CONSTRUCCIONES LASA, S.L. y D. Tomás , representado por el Procurador Sr. Ubillos y dirigido por el Letrado Sr. Otazu; como demandado el AYUNTAMIENTO DE HUARTE-PAMPLONA, representado por la Procuradora Sra. Muñiz y dirigido por el Letrado Sr. Iruretagoyena, actuando como coadyuvantes SOCIEDAD CIVIL "AGRUPACION DE VIVIENDAS UGARRANDIA", representada por el Procurador Sr. De Pablo y dirigida por el Letrado Sr. Isasi, y D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y dirigido por el Letrado Sr. Nagore.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, por escrito de 11 de marzo de 1.998, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, anule por ser contrario a derecho, el Acuerdo del Ayuntamiento de Huarte de 18 de Noviembre de 1.996 , por el que se acordó la enajenación de la Parcela Municipal 29--D del Polígono I a la Agrupación de Viviendas Ugarrandia, condenando igualmente a dicho Ayuntamiento a indemnizar a los recurrentes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la adopción del citado Acuerdo, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases que para dicha ejecución se concreten en el presente recurso y todo ello con imposición de las costas de este recurso a la Administración demandada.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, el 18 de abril siguiente se presentó escrito por la Procuradora Sra. Muñiz oponiéndose a la demanda. El 25 de mayo de 1.998 lo hizo igualmente la representación procesal de la coadyuvante "Agrupación de Viviendas Ugarrandia", y el 21 del siguiente junio lo hizo la del también coadyuvante D. Juan Ramón .

TERCERO

Recibido el proceso a prueba se practicó, con el resultado que en autos consta, la propuesta por las partes actora, demandada y coadyuvantes y seguidamente, todas ella evacuaron el trámite de conclusiones tras el que, el pasado día 22, tuvo lugar la votación y fallo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es sabido, formulados que fueren por los demandados óbices de carácter procesal que postulen la inadmisibilidad del recurso, deben los mismos ser analizados en primer lugar pues su eventual estimación impediría entrar en el fondo del asunto.

El ayuntamiento demandado, y los coadyuvantes por adhesión, sostienen que el impugnado es un acto de mero trámite que no puede ser objeto de impugnación autónoma ya que no resuelve definitivamente el expediente en el que se inserta en el que carece de efectos solamente derivados del subsiguiente de 27-11-96, que es en el que se acuerda la adjudicación de las parcelas litigiosas y que no ha sido objeto de impugnación.

Aunque sorprende el silencio de la parte actora, que tuvo oportunidad de réplica en fase de conclusiones, no podemos acoger tal alegación que viene fundamentada en el art. 80, en relación con el 37, de la L.J. de 1.956 , que es la aplicable al caso. Según éste último, será admisible el recurso contencioso-administrativo contra los actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. A la vista del mismo (y del 107 de la Ley 30/1992 , que es su correlato)

la Sala considera que de ningún modo puede ser reputado como "de trámite" un acuerdo como el recurrido que expresa la inequívoca voluntad del Ayuntamiento de proceder a la enajenación...

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