STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6744
Número de Recurso3246/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 3246/2002, interpuesto por Dña. Marcelina, representada por el Procurador D. Fernando Anaya García, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2002, y en su recurso nº 1308/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Marcelina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de marzo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Mayo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare no ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de febrero de 2004, y por providencia de 17 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 25 de enero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1308/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Marcelina contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de diciembre de 2000, que de acuerdo con la propuesta que se le eleva, acuerda inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de Asilo formulada por Dña. Marcelina: " Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles".

SEGUNDO

La interesada formuló contra esa resolución recurso contencioso administrativo, y la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó.

Para fundar su decisión, dijo, en sustancia, el Tribunal de instancia que "la Sala considera conforme a derecho la resolución impugnada, toda vez que ante la falta de conocimiento sobre diversos aspectos del país es lógica la existencia de dudas sobre la nacionalidad de la solicitante de asilo. A ello debe añadirse que la solicitante no invoca la existencia de persecución por alguna de las razones que acoge la institución del asilo, ya que la situación de guerra, sin más, no es causa para la concesión del asilo. Además, obra en el expediente Informe técnico sobre la carta de identidad de Sierra Leona que presentó la solicitante de asilo, en el que tras una ponderada valoración de sus características llega a la conclusión que el documento es íntegramente falso."

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado Dª Marcelina el presente recurso de casación.

En él esgrime un motivo de casación, al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, y cita como infringidos el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo. Por lo que se refiere al artículo 24.1 de la Constitución Española, se alega que esa vulneración de la norma se ha producido al interpretar la Administración y el Tribunal sentenciador que la solicitante de asilo no alegó en su petición ninguna de las causas previstas en la norma en cuestión, y que, al razonar así, hizo una interpretación rigurosa o excesivamente formalista del precepto aplicable. Y por lo que se refiere al artículo 8 de la Ley 5/84, alega que este artículo exige sólo, para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, que aparezcan indicios suficientes.

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado, porque la administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo en virtud de lo dispuesto en el art. 5.6.d) de la propia Ley de Asilo, por estar basada la solicitud en alegaciones manifiestamente inverosímiles, y ello por no responder de forma satisfactoria a las preguntas formuladas sobre el país del que decía provenir. A estos extremos se refiere expresamente la sentencia de instancia, que, en lo que ahora interesa, añade la demostrada falsedad del documento de identidad que portaba la solicitante; sin que se haya alegado nada al respecto ni en la demanda ni en el presente recurso de casación.

Así las cosas, si la solicitante de asilo se atribuye una determinada nacionalidad, sirviéndose para ello de un documento que aquí, en este proceso, hemos de tener por falso (nada dice la recurrente a fin de rebatir este dato), y si sobre esa atribución construye el relato de la persecución que dice padecer, éste debe quedar teñido, en el plano jurídico y a los efectos de valorar la solicitud así deducida, de una fuerte apariencia de falta de veracidad, capaz de justificar que la Administración apreciara, por la razón por la que lo hizo, la causa de inadmisión prevista en aquella letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984. Tan es así, que ésta, en su artículo 20.1.a), faculta para acordar la revocación del asilo cuando éste se haya obtenido mediante datos, documentos o declaraciones que sean falsos y determinantes del reconocimiento obtenido.

En suma, la recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentada su nacionalidad de Sierra Leona, pero nada dice sobre la inverosimilitud que se imputa a ese dato por causa de las dudas sobre su nacionalidad (dudas sólidamente fundadas en la probada falsedad de su documento de identificación), cuando es, justamente, esa inverosimilitud la que ha impedido tomar en consideración y valorar su narración a efectos de la concesión del asilo.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3246/2002 interpuesto por Dª Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 25 de enero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1308/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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