STS, 31 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:246
Número de Recurso6880/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6880 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dña. María Milagros, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de abril de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1006 de 2000 , sostenido por aquellos contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de octubre de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 26 de abril de 2002, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1006 de 2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco y Dña. María Milagros, contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 4 de octubre de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dña. María Milagros, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 22 de julio de 2004.

QUINTO

Por diligencia de ordenación se acordó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de Enero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6880/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 26 de abril de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1006 de 2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por los recurrentes, ciudadanos de Rumania, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de octubre de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, los ahora recurrentes en casación expusieron que eran de etnia gitana y que en su país de origen no le daban trabajo por tal razón, ni admitían a sus hijos en el Colegio, además de maltratar a dichos hijos, y presionarles para que se fueran a otro sitio.

Remitida la solicitud al ACNUR, este Organismo, con fecha 28 de octubre de 1999, aconsejó su admisión a trámite, apuntando que

"el solicitante alega pérdida de empleo, imposibilidad de escolarizar a sus hijos y hostigamiento contra los mismos por parte de la población civil por su pertenencia a la minoría gitana. Estas alegaciones tendrían cabida en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 y no contradicen la información disponible sobre Rumanía"

Sin embargo, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud por dos razones, a saber:

- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, señala lo siguiente:

"IV. Del expediente administrativo se deduce que el recurrente entra en España el día 11 de agosto de 1999 y no solicitan el asilo hasta el día 23 de noviembre siguiente, permaneciendo 41 días en situación de ilegalidad, sin justificar dicha tardanza, lo que sin duda hace poco creíble que alguien que huye de su país porque peligra su vida no pida inmediatamente el asilo en el país de acogida en lugar de permanecer durante tanto tiempo en silencio y en situación de ilegalidad.

Con lo cual, al permanecer en dicha situación de ilegalidad durante más de un mes, tal y como establece el art. 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la ley 5/1984 , de Asilo concurre la presunción incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de dicha Ley , y sus manifestaciones pueden considerarse, por ello, falsas o inverosímiles, como entiende la Administración.

V. Las razones anteriormente expuestas son suficientes para la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a examinar la otra causa de inadmisión, porque aún estimándose, no haría cambiar el resultado desestimatorio de la pretensión actora de anulación del acto impugnado."

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos de casación, el primero formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; y los restantes al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa , por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre la petición consistente en que se autorizase la permanencia de los recurrentes en España de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 5/84, de Asilo . Este motivo casacional está relacionado con el motivo quinto, donde se alega la infracción del citado artículo 17.2.

En el segundo motivo se alega la vulneración de los artículos 5.6.d) en relación con el 3, ambos de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por Ley 9/94 ); y en relación, a su vez, con el artículo 7.2 del Reglamento para la aplicación de la Ley, aprobado por RD 203/95 . Entiende la parte recurrente que la presunción que se establece en este último precepto no podía ser aplicada, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso.

En el tercer motivo, estrechamente relacionado con el anterior, se aduce la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sobre las presunciones judiciales) y de la doctrina jurisprudencial sentada en relación con la prueba de presunciones (referida al artículo 1253 del Código Civil ). Insiste la parte recurrente en que a la vista del relato expuesto en su petición de asilo y el parecer favorable del ACNUR a la admisión a trámite de la solicitud, no se daban los requisitos necesarios para que entrase en juego la presunción que se encuentra en la base de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo con base en el tan citado artículo 7.2.

En fin, en el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 5.6.b) en relación con el 3, ambos de la Ley de Asilo . Los recurrentes discuten aquí la pertinencia de la otra causa de inadmisión a trámite aplicada por la Administración, alegando que han expuesto en su solicitud de asilo una persecución protegible, por causas étnicas.

CUARTO

Desde una perspectiva formal, el motivo casacional primero, en cuanto formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , debería ser analizado con carácter preferente sobre los demás, relativos todos ellos a la cuestión de fondo planteada. No obstante, examinaremos en primer lugar los motivos segundo, tercero y cuarto, porque ese primer motivo se refiere a la petición articulada en la demanda con carácter subsidiario (permanencia en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo ), mientras que los otros tres versan sobre la pretensión principal (admisión a trámite de la solicitud de asilo), por lo que la lógica jurídica impone que estudiemos prioritariamente los motivos relacionados con esa pretensión principal; más aún cuando hemos de anticipar que procede la estimación de dichos motivos, con la consiguiente innecesariedad de estudiar la pretensión subsidiariamente planteada.

QUINTO

Como acabamos de apuntar, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo, por dos razones: por apreciar que no se había expresado una persecución protegible ( art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ) y por el retardo de más de un mes en la presentación de la solicitud, con la consiguiente pérdida de credibilidad del relato (art. 5.6.d] de la propia Ley de Asilo en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación ).

La sentencia de instancia únicamente estudia la concurrencia de esta segunda causa de inadmisión, confirmando su aplicación al caso, por lo que ni siquiera entra al examen de la primera; mas lo cierto es que ni una ni otra concurren en este caso.

Los actores relataron en su solicitud de asilo que en su país de origen, Rumania, eran perseguidos por ser de etnia gitana, añadiendo que en ese clima general de hostilidad contra la población gitana el cabeza de familia no conseguía trabajo, no admitían a sus hijos en el Colegio, les maltrataban y les hostigaban para que se fueran a otra parte. Obviamente, este relato, en principio, expresa una persecución protegible, y así lo entendió de forma expresa el propio ACNUR, que ya en fase administrativa aconsejó la admisión a trámite de la solicitud, y luego, en el curso del proceso ante la Sala de instancia, insistió en la misma tesis, señalando (en informe emitido en el ramo de prueba de la parte actora) que el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo no era de aplicación al caso .

Dicho esto, en numerosas sentencias hemos declarado que Rumania es en la actualidad un Estado con un sistema jurídico-político en el que se garantizan suficientemente los derechos humanos (en este sentido se ha pronunciado esta Sala Tercera en sentencias de 23 de junio de 2005 -casación nº 569/2001-, 29 de abril de 2005 -casación nº 7056/2001- y 14 de enero de 2004 -casación nº 8776/99 - , entre otras), por lo que la mera alegación de que un colectivo racial es perseguido en ese país, no puede ser tenida por verosímil, si no va acompañada de datos específicos y añadidos de persecución contra el solicitante de asilo. Pero eso es justamente lo que acaece en este caso, pues los recurrentes no se han limitado a manifestar vaga y genéricamente que abandonaron Rumanía porque en ese país se persigue a los gitanos, sino que, por encima de esa supuesta situación general de persecución, han añadido razones concretas sobre su situación personal, indicando que al padre le niegan cualquier trabajo por su condición étnica y que a los hijos los maltratan y les niegan la escolarización, con hostigamiento de la Policía de aquel país. Tal y como sostiene el ACNUR, este relato expresa con evidencia una persecución concreta contra la familia solicitante de asilo, causalizada en razones étnicas, y no puede calificarse apriorísticamente ni de manifiestamente falso ni de inverosímil, por mas que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se lleguen a encontrar indicios suficientes para una resolución final favorable.

En consecuencia, la Administración aplicó indebidamente el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , por lo que, desde la perspectiva de esta causa de inadmisión, procedería declarar haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Ahora bien, se aplicó también por la Administración una segunda causa de inadmisión, la del tantas veces mencionado artículo 5.6.d) de la Ley en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación , derivada del hecho de que los solicitantes de asilo tardaron cuarenta y un días en pedir asilo desde su llegada a España.

Y esta causa de inclusión estuvo bien aplicada por la Administración, aun aceptando que la Administración, equivocadamente, conectó el retraso en la petición no con la carencia de vigencia actual (como procedía) sino con la credibilidad de las alegaciones ( artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 , en relación con el artículo 7-2 del Reglamente 203/95, de 10 de Febrero ). Sin embargo una equivocación de perspectiva no cambia las cosas: los peticionarios de asilo estuvieron más de un mes en situación de ilegalidad y eso hace aplicable la previsión de inadmisión del artículo 5-6-d).

Las alegaciones que ahora se hacen en casación intentando explicar el retraso debieron exponerse en el escrito de demanda, para que la otra parte y el Tribunal de Instancia hubieran podido responder y estudiar esa cuestión.

SEPTIMO

Quedan por estudiar los dos motivos atinentes a la incongruencia de la sentencia (por no haber resuelto sobre la petición de aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/84 ) y a la infracción de este propio precepto; cosa que hacemos en último lugar al haberse solicitado en la demanda esa aplicación con carácter subsidiario, como explicábamos antes.

En efecto, la sentencia es incongruente por falta de respuesta a una pretensión que en la demanda se ejercitó, como fue la aplicación al caso del artículo 17.2. Tanto en el cuerpo de la demanda como en su suplico se estudió profusamente esta cuestión. Pero ni una referencia se hace en la sentencia al problema.

Razón por la cual merece ser revocada, previa declaración de haber lugar al recurso de casación.

Pero, convirtiéndonos en Tribunal de instancia, no aceptaremos la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias, ya que, pese a los dos informes que del ACNUR obran en el expediente y en el recurso contencioso administrativo, estos no ponen de relieve (como exige el precepto) la existencia en el país de origen de "conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso", ni los pusieron de manifiesto los interesados en su escueta y breve descripción de las causas por las que pedían el asilo.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6680/2002, formulado por D. Pedro Francisco y Dña. María Milagros, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1006/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª ), y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1006/00, interpuesto por esos recurrentes contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 29 de Octubre de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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