SAN, 17 de Noviembre de 2004

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:7266
Número de Recurso772/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 772/2003 que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Ramón María Jesús Díaz

Porgueres en nombre y representación de D. Raúl frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de Agosto de 2003 que deniega la solicitud de asilo por aquél formulada, siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Raúl llega a España el 5 de abril 2003 por vía aérea procedente de Gabón, vía Casablanca, y solicita asilo manifestando que no tiene intención futura de regresar a su país de origen, Guinea Ecuatorial, porque le persiguen para matarle, y que ha venido a España porque se siente casi español y aquí puede encontrar asilo político. Portaba título de viaje (Convención de 28 julio 1951), expedido el 29 agosto 2001 y válido hasta 28 agosto 2003, en el que se autoriza a su titular a retornar de forma permanente a la República de Gabón, así como tarjeta de residencia en el citado país con validez hasta marzo de 2005, certificado de reconocimiento del estatuto de refugiado en la República de Gabón expedido el 6 mayo 2002, así como certificación de UNHCR (United Nations High Commissioner for Refugees) expedida en Libreville el 9 febrero 1995, en la que se hace constar que el solicitante depende del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados por aplicación de su estatuto y de la Convención de la OUA de 1969.

Inadmitida a trámite cuya solicitud por resolución de 8 abril 2003 (artº 5.6, f), Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994), fue estimada la petición de reexamen formulada por el interesado mediante resolución de 11 abril 2003, y tras los oportunos trámites se dictó resolución de 5 agosto 2003, denegando el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

El solicitante interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2003, ratificado pr su representación procesal mediante escrito presentado con fecha de 24 de diciembre de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 20 de enero de 2004, con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la anulación del acto recurrido.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de junio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía de este proceso es indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 5 de agosto de 2003 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Raúl, nacional de Guinea Ecuatorial, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer tal condición, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales a los que se remite el art.3 de la Ley de Asilo. Para ello, se toma en consideración que el solicitante tiene concedida la condición de refugiado en Gabón, no considerándose fundado su temor a continuar residiendo en dicho país. En la misma resolución se señala que no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

El recurrente manifestó en vía administrativa como motivos justificativos de su solicitud de asilo, sustancialmente, que fue uno de los artífices del derrocamiento del presidente Macías, pasando después a ser confinado en su pueblo y detenido en dos ocasiones, para ser liberado en 1982 y volver a ser confinado, huyendo a Gabón en 1995, donde solicitó protección de ACNUR, enterándose de que le estaban buscando en Gabón para devolverlo a Guinea; que tras obtener asilo es convocado por la CEDOC para decirle que le van a devolver a Guinea, por lo que se alejó de Libreville, teniendo que volver a esconderse cuando desde Guinea mandaron agentes a Gabón en busca de los antiguos Presidente de la Asamblea y Ministro de Finanzas; que un mes antes de llegar a España, un agente del CEDOC le avisó de que volvían otra vez a por él, ayudándole a organizar el viaje; que en Gabón se afilió a la UDS y más tarde a la UDDS, simpatizando también con UP y CPDS, que suponen una buena alternativa para Guinea.

En vía judicial, alega los siguientes motivos de impugnación de la resolución impugnada:

  1. - Conforme relató en vía administrativa, solicitó asilo en España por el temor a ser devuelto por el país que previamente le concedió asilo, Gabón, a su país de origen, ya por negociaciones secretas entre las policías de ambos países, ya mediante su secuestro o desaparición provocada por agentes enviados al país de acogida por el país de origen.

  2. - La veracidad de cuyo relato viene reforzada por el hecho de heber sido el solicitante una persona relevante en su país de origen, por su actuación como comandante de marina en el derrocamiento del presidente Macías e implantación del gobierno actual, para el que cayó en desgracia cuando empezó a manifestar actitudes críticas hacia la forma de ejercer el poder, lo que le valió el confinamiento en su pueblo natal y una constante persecución que le obligó a solicitar el asilo de Gabón.

  3. - La resolución definitiva del expediente otorga relevancia a un informe de la Embajada de España en Gabón, cuyo titular había accedido a la misma dos meses antes, lo que sugiere la relativa consistencia de las manifestaciones en él vertidas, y en cuyo informe se hace referencia al temor expresado por un tercero acerca de la posibilidad de ser secuestrado por agentes ecuatoguineanos, lo que es el sentimiento expresado por el solicitante en sus manifestaciones.

  4. - Es relevante, como fundamento de la petición del solicitante, el informe de ACNUR (pág. 12.1 y 12.2, expte.), que destaca el perfil político de aquél, señalando que el mismo se encontraba en situación de inseguridad en su país de refugio y tenía un fundado temor de ser perseguido en ese país y retornado a la fuerza a su país de origen.

El Abogado del Estado opone que ninguno de los motivos alegados por el recurrente están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo, no habiendo quedado acreditado que exista una persecución contra el solicitante de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales; que según tiene dicho el Tribunal Supremo, no basta para obtener asilo la mera discrepancia con la política del país de procedencia, como tampoco es suficiente que la solicitud se funde en las circunstancias económicas o laborales del país de procedencia del extranjero, y que tras la Ley 9/1994, las razones humanitarias han pasado de generar la concesión de asilo a determinar solamente la autorización de permanencia, requiriendo su aplicación la existencia de unas bases en que apoyar la efectividad de las mismas so pena de desvirtuarlas.

SEGUNDO

El asilo, reconocido en el art. 13.4 de la Constitución, aparece configurado en los artículos y de la Ley 5/1984 de 26 de marzo reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, como la protección dispensada por España a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951, es decir, a quien debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

Como señala la STS 21 noviembre 2000, en el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas),...

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