SAN, 10 de Junio de 2003

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6525
Número de Recurso644/2001

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional ha

promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Rivero Ratón, en nombre y

representación de D. Luis, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre derecho de Asilo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es de fecha 26 de Julio de 2.001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 26 de Septiembre de 2001, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el Suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose denegado por Auto de 26 de julio de 2.002 el recibimiento a prueba solicitado y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de Junio de 2.003, en que, efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Luis, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Interior de fecha 26 de julio de 2.001, por la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España deducida por el recurrente, nacional de Nigeria al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6. de la Ley 5/84 por cuanto la solicitud esta basada en hechos, datos alegaciones manifiestamente inverosímiles, sin que los documentos o prueba por el solicitante sirvan para verificar que lo alegado coincide con la legalidad; habiendo permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se resuelva: a) Dejar sin efecto la Resolución de fecha 26 de julio de 2.001 dictada por el Ministerio de Interior en expediente 012806130007/0 por la que se acuerda inadmitir a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, por no ser ajustada a derecho; b) Acuerde que la solicitud de asilo en España de D. Luis debe ser admitida a trámite; c) Subsidiariamente, acuerde la permanencia en España de D. Luis, por exisitir razones humanitarias que así lo aconsejan, d) Condene al Ministerio del Interior a pasar por tal declaración y admitir a trámite la solicitud de asilo de D. Luis ; o subsidiariamente, a admitir la permanencia en España de dicho recurrente, por razones humanitarias, y a las costas de este procedimiento.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente, que basaba su petición en el siguiente motivo: los enfrentamientos entre musulmanes y cristianos existentes en Nigeria. El es cristiano y en febrero del año 2000 los musulmanes atacaron su casa, por lo que salió huyendo ante el temor de perder su vida en tal asalto. El recurrente, según manifestó al presentar su solicitud de asilo, pertenece a la religión cristiana. Existe en Nigeria un permanente enfrentamiento entre las comunidades cristiana y musulmana, que se ha visto agravado en los últimos tiempos ante la posible ampliación de la ley islámica (sharia), dando lugar a una ola de violencia generalizada con gran número de víctimas. Tal situación y los hechos acaecidos en su lugar de residencia, al recurrente, hacen temer al mismo por su integridad si regresa a su país. Conforme a la Ley de Asilo en relación con la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York, procede reconocer condición de refugiado y, por tanto, se conceda asilo a todo extranjero que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos religiosos, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no siquiera acogerse a la protección de tal país. En ningún momento han sido consideradas ni investigadas por la Administración las verdaderas circunstancias concurrentes en el interesado. De haberse llevado a cabo la investigación exigida por dicho precepto, muy distinta a la ahora...

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