SAN, 17 de Junio de 2003
Ponente | MANUEL TRENZADO RUIZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2003:6249 |
Número de Recurso | 704/2001 |
EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil tres.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional ha
promovido el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Rodríguez García, en nombre y representación
de Dª. Encarna, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del
Estado, sobre derecho de Asilo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.
El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es de fecha 14 de Septiembre de 2.001.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 7 de Noviembre de 2001, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el Suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Contestada la demanda y habiéndose denegado por Auto de 31 de Julio de 2.002 el recibimiento a prueba solicitado, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de Junio de 2.003, en que, efectivamente, se votó y falló.
El presente recurso, interpuesto por la representación de Dª. Encarna, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Interior de fecha 14 de Septiembre de 2.001 por la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud del derecho de asilo deducida por la recurrente para sí y su hijo Luis Alberto, nacionales de Rumanía al concurrir la circunstancia comtemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra, habida cuenta de que los motivos invocados hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país lo que no constituye una persecución, ni es objeto de protección por la citada Convención.
La recurrente solicita en la demanda que se dicte Sentencia, revocando la resolución recurrida y declarada la admisión a trámite de su solicitud, o subsidiariamente lo autorizan de permanencia en España de ambos por razones humanitarias.
En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente, que en la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, oficina de extranjeros, solicitó asilo para ella y su hijo de 8 años, exponiendo las razones que la obligación a abandonar Rumanía en donde se sigue persiguiendo y marginando a la población gitana, ella es analfabeta y su hijo no puede ir al colegio, esa falta de instrucción le impide hablar de la raíz del problema, originado porque un Estado aparte a unos nacionales suyos, por ser minoría y tener unos hábitos de vida diferentes, no favorece su integración, sino que perpetúa, generación tras generación esa situación de estancamiento e incultura. La recurrente quiere una mejor vida para su hijo en España, donde se respetan las derechos humanos que favorece la integración y la igualdad de oportunidades. Subsidiariamente se les autorice a permanecer en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo y 23 del Reglamento todo ello por razones humanitarias.
Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, dado que no concurren las circunstancias de acoso y persecución política del Estatuto de los Refugiados y no pueden ser sustituidas por otras, aportadas solo como indicios.
La Constitución se remite a la Ley (art. 13.4 ) para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que lo regula, determina en su...
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STS, 16 de Octubre de 2006
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