SAN, 29 de Abril de 2003

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6604
Número de Recurso61/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional ha

promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y

representación de D. Casimiro, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre derecho de Asilo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es de fecha 27 de noviembre de 2.001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 18 de Enero de 2002, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el Suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose denegado por Auto de 19 de noviembre de 2.002, el recibimiento a prueba solicitado, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de Abril de 2.003, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Casimiro, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Interior de fecha 27 de Noviembre de 2.001 por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud deducida por el recurrente, nacional de Cuba, para la concesión del derecho de Asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 por cuanto no alega en su petición ninguna en las circunstancias previstas en la convención de Ginebra.

Se extiende la impugnación a la resolución de 29 de noviembre de 2001, desestimatoria de la petición de reexamen.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se dicte Sentencia estimando este recurso contencioso administrativo y acuerde: Declarar que no es conforme el acto recurrido. Declarar que procede admitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por D. Casimiro. De manera subsidiaria a las anteriores peticiones, declarar que procede autorizar la permanencia en España de D. Casimiro.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente, que la Administración no ejerció la potestad de dejar de incoar el oportuno expediente, por la sencilla razón de que al recurrente le fué autorizada la entrada en cumplimiento del artículo 25.4 de la Ley Orgánica 4/2000. Afirma que es evidente que si el peticionario de asilo cumplía con dichos requisitos establecidos por la legislación general, y como prueba de ello resulta que le fue permitido el paso a nuestro país, tal circunstancia ya se daba el día 26 de noviembre cuando llegó al aeropuerto español, puesto que en nada varió su situación al momento en que se le vino a admitir. Por ello entiende que lo procedente habría sido en cualquier caso permitir la entrada del recurrente para una vez en territorio español formulara la oportuna petición, y si incoó el expediente, admitirse a trámite, puesto que, además, no se derivaron del expediente de inadmisión las consecuencias que tal situación conlleva (Art. 22 del citado Reglamento de Aplicación ) como es el rechazo en frontera.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, dado que el recurrente basa su solicitud en alegación de contenido socio-económico, lo que no constituye una persecución ni es objeto de protección por la convención de Ginebra. Igualmente se opone a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/84 puesto que no consta que el abandono del país se produjese en las condiciones que ese precepto exige.

TERCERO

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