STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8233
Número de Recurso6768/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6768/2002, interpuesto por el Procurador de D. Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de julio de 2002, en el recurso nº 1137/2000 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 21 de junio de 2000, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Ildefonso, natural de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 23 de junio de 2000.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Ildefonsorecurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1137/2000, en el que recayó sentencia de fecha 3 de julio de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ildefonso interpone el presente recurso de casación nº 6768/2002 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1137/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de junio de 2000 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 23 de junio de 2000) , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente, expuso que

"salió de Cuba por no estar de acuerdo con el sistema político de su país, por estar basado en la represión y en el miedo de la población. A los diecinueve años fue llamado al servicio militar. Ingresó en el Minint (Ministerio del Interior). Allí le daban ciertas ventajas (ir a dormir a casa, mayor sueldo, etc) pero tenía que jurar una permanencia de cinco años, cuando lo normales son dos años en las Fuerzas Armadas. El solicitante estaba preparado para ingresar en las Fuerzas Armadas y para su sorpresa fue llamado para el Minint, obligatoriamente. Dentro de este había tres posibilidades (bomberos, guardia de fronteras, y policía nacional revolucionaria) que salvo esta última están muy mal remuneradas. Él no quería pertenecer a la policía y se acogió a unos cursos del Minint. Consiguió la baja médica por medio del dinero. única forma de salir de allí. Espero por la baja durante dos años, desde 1992 a 1994. Después con sus ahorros compro unos equipos de audio y puso una discoteca, pero una vez autorizada se la echaron abajo y le detuvieron cinco días por tener los equipos de música. También le quitaran el coche, diciendo que lo había obtenido con ganancias ilegales de la discoteca, llamada "El Hotelito" y situada en el hotel Machurrucutu. También manifiesta que todo esto se lo hicieron por venganza por no entrar en el Minint.. A consecuencia de esta persecución no ha podido trabajar en ningún lugar más que dos meses seguidos. El inspector de su zona le recrimina que no trabaje y el solicitante ya no sabía qué hacer. Ante esta situación decide salir del país".

Luego, al solicitar el reexamen, añadió que

"como ya ha declarado siempre fue contrario al régimen de gobierno en Cuba, e hizo crisis cuando tuvo que hacer el servicio militar, donde tenía que representar durante 5 años a las Fuerzas de Represión contra el pueblo, al ejercer represión hacia sus conciudadanos choca contra sus principios morales y políticos, por ello compró un certificado médico que dice que padece de esclerosis lumbar, con eso que solicitó la baja, que fue retenida dos años más de lo habitual, ello por saber que soy contrario a la política socialista. Desde ese momento estuve fichado por las autoridades como un desafecto. Intentó abrirse un camino laboral, dentro de su misma profesión, pero no se lo permitieron las autoridades, el Jefe del Sector. La situación de persecución no ha cesado, desde entonces, ya que al no participar de actividades políticas policiales, ni pertenecer a las JS.CC y sus organizaciones, no dura en los trabajos, pues lo despiden por considerarlo no idóneo. El Inspector de Zona le obliga a trabajar en forma continua y es amenazado con la apertura de un expediente de peligrosidad, por lo que lo pueden encarcelar por cuatro años. Por esto, solicita asilo y protección en España ya que su libertad está amenazada. No trae documentos en apoyo de su declaración pero sí puede hacerlo enviar desde Cuba, nos los trajo consigo por temer ser arrestado en el Aeropuerto."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (y luego la ratificó) por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo , esto es, por no haberse alegado en la petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 de marzo , en redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada,

"habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de una persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 , otorga a este término".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su conclusión en la siguiente argumentación:

"De lo actuado en autos no cabe deducir que el demandante haya sido objeto de persecución, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término. Los hechos relatados por el solicitante no permiten presumir siquiera la existencia de una posible persecución política. El informe del CIRDAM, unido a autos, a instancia de la parte actora, señala que no han encontrado información específica acerca del señor Ildefonso y de su familia. El demandante destaca como motivo para solicitar el asilo político, su desacuerdo con las autoridades cubanas en cuanto a una obligación a la que, con carácter general, están sujetos los ciudadanos de su país: hacer el servicio militar; la exigencia del cumplimiento de tal obligación no se deriva de una conducta individualizada de persecución, máxime cuando el propio recurrente reconoce que no llegó a hacer el servicio militar valiéndose para ello de una baja por enfermedad y la asistencia a unos cursos. El resto del relato se refiere a aspectos que no puede ser objeto de valoración a efectos de la petición formulada".

TERCERO

En el recurso de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución , y 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ). Insiste el recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

El motivo debe ser estimado, pues a través de la denuncia de la infracción de esos preceptos puede entenderse que se está haciendo una implícita pero en todo caso clara referencia a la indebida aplicación del artículo 5.6.b) de la propia Ley de Asilo , que ha sido el relevante y determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud; y, ciertamente, ese precepto ha sido erróneamente aplicado tanto por la Administración como por la sentencia de instancia.

Para la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos). Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto a que se acaba de hacer referencia

En efecto, si se examina de forma conjunta el relato incorporado a la solicitud de asilo y el expuesto al solicitar el reexamen, puede apreciarse que el solicitante alegó una persecución mantenida en el tiempo y basada en razones políticas, plasmada en actos reiterados de hostigamiento laboral, que -dice el solicitante- se deben a represalias por su pasada resistencia a incorporarse a la Policía castrista, y a su negativa posterior a participar en actos de adhesión al régimen; hechos estos que, en principio, constituyen una persecución protegible y amparada en la Convención de Ginebra de 1951 , y no pueden calificarse apriorísticamente de manifiestamente inverosímiles.

Quedó expuesta, de esta forma, una persecución con entidad o relevancia suficiente como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de la solicitud. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo . Pero las alegaciones del solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda la oportunidad de probar sus afirmaciones.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

TERCERO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación nº 6768/02 interpuesto por D. Ildefonso, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1137/2000 , y en consecuencia:

  2. Casamos y revocamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1137/2000 interpuesto por D. Ildefonso, contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de junio de 2000 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 23 de junio de 2000) , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  4. Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  5. Reconocemos el derecho de D. Ildefonso, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  6. No hacemos especial condena en costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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