STS, 10 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6879
Número de Recurso5739/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5739/02, interpuesto por la Procuradora Dña María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de Dña Angelina, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2002, y en su recurso nº 37/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Angelina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de julio de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de septiembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de febrero de 2004, y por providencia de 1 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5739/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 16 de mayo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 37/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Angelina, quien decía ser nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de diciembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La recurrente en la solicitud de asilo, presentada el 19 de octubre de 2000, expuso, en síntesis, que salió de su país debido a la guerra entre Sierra leona y Liberia, la policía disparó en su casa, asesinando a sus padres y hermanos, y a ella le golpearon la espalda, tras lo cual huyó al bosque, y de ahí a Togo y Malí, donde la ayudaron y en un barco vino a España.

La Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Las alegaciones de la demandante se basan en la situación de guerra en su país y que su familia fue asesinada y ella golpeada. Frente a tales afirmaciones hay que destacar que la situación de guerra en Sierra Leona ha mejorado tras los acuerdos de paz y el despliegue de una fuerza internacional para el mantenimiento de la misma, autorizada por el Consejo de Seguridad de la ONU. Siendo ellos así las manifestaciones de la señora Angelina resultan genéricas, sin que de las mismas se desprendan o se pueda presumir la existencia real de haber sido objeto de persecución y que exista una situación de riesgo individualizado. ACNUR en su informe de 4 de diciembre de 2000 se muestra conforme con la propuesta de inadmisión a trámite de la Oficina de Asilo y Refugio, pese a que en el mismo informe recomienda, sin embargo, la admisión a trámite de solicitudes de otros compatriotas porque valora que existen indicios individualizados de una posible situación de riesgo personal".

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, formalizándolo en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 5.6.d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

Aduce la recurrente, en síntesis, que se dan los requisitos para la admisión a trámite de su solicitud, pues -dice- ha relatado en su solicitud de asilo una persecución protegible, expuesta en términos verosímiles; siendo justamente la grave situación de conflicto civil que vive Sierra Leona la que proporciona verosimilitud a su relato.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la actora, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, entendiendo que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones inverosímiles por no ser creíbles, habida cuenta que la solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que decía ser su país.

Empero, la sentencia de instancia, lejos de limitarse a resolver si efectivamente el relato de la recurrente era o no manifiestamente inverosímil por las concretas y específicas razones apuntadas en la resolución administrativa impugnada, esto es, por las dudas sobre su verdadera nacionalidad (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo), pasa por encima de esa cuestión, y basa su pronunciamiento desestimatorio en razonamientos más bien propios de una discusión sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo (es decir por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado) e incluso más bien propios de una denegación de una solicitud de asilo previamente admitida a trámite.

En efecto, la sentencia de instancia parece dar por cierto, siquiera sea de forma implícita, que, efectivamente, aquella es, tal y como alega, nacional de Sierra Leona, y así, se refiere a la situación sociopolítica general de este país, y alude al informe del ACNUR sobre peticiones similares de "compatriotas" de la recurrente; afirmaciones estas que, obviamente, sólo cobran sentido si se parte de la base de que la recurrente es, tal y como afirma, nacional de Sierra Leona. Lo que ocurre es que, aun asumiendo implícitamente esa nacionalidad, rechaza su pretensión con base en consideraciones no contempladas con anterioridad, como son -dice la sentencia- la mejora de la situación social y política de aquel Estado y el carácter genérico de la exposición de la solicitante. Obvio es que, al razonar así, el Tribunal a quo altera la razón de decidir de la Administración e introduce ilegítimamente, en perjuicio de la actora y con clara indefensión para esta, una causa de inadmisión de su solicitud que no había sido esgrimida anteriormente por la Administración, pues para esta no se trataba de que los hechos alegados no constituyeran causa que dé lugar a la condición de refugiado (art. 5.6.b de la Ley de Asilo), sino, únicamente, que esos hechos se calificaron de inverosímiles, y eso por una concreta razón, cual era la duda sobre su nacionalidad real (art. 5.6.d).

Pues bien, la recurrente centra su crítica casacional, como corresponde, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y así, la combate desde una doble perspectiva, afirmando, primero, que su relato expone una persecución protegible, y segundo, que no puede ser calificado de manifiestamente inverosímil; y en ambos puntos ha de dársele la razón.

A diferencia de otros recursos de los que ha conocido esta Sala, en el caso que ahora nos ocupa puede apreciarse que en la solicitud de asilo de la interesada hay algo más que la descripción de una situación genérica de conflicto bélico, ya que, según expone, la Policía entró en su vivienda y mató a todos sus familiares. Así que parece que todo ese suceso no era un vulgar (aunque trágico) suceso de guerra, sino una persecución concreta contra la familia de la solicitante. Sentado, pues, que lo que la actora describe pudiera ser, en principio, una persecución protegible, y dando un paso más en el razonamiento, no resulta aplicable la causa de inadmisión del artículo 5.6.d) de esa Ley, primero, porque tales alegaciones, tal y como se han expuesto, no son manifiestamente inverosímiles, y segundo, porque esa supuesta inverosimilitud no puede deducirse del puro dato de que desconozca cuestiones básicas de su país.

Más específicamente, acerca de esta concreta cuestión de las dudas sobre su nacionalidad, desde el momento que la propia Sala de instancia pareció asumir como cierto que la recurrente es, como dice, nacional de Sierra Leona, lo lógico y coherente hubiera sido que extrajera las consecuencias oportunas en orden a la estimación del recurso contencioso-administrativo, pues al haber quedado removida la única causa determinante de la inadmisión a trámite, no existían otros obstáculos para dicha admisión. De cualquier modo, las razones esgrimidas por la Administración para justificar su decisión no son asumibles, ya que la Administración, para llegar a esa conclusión sometió a la interesada a un cuestionario sobre diversos aspectos de Sierra Leona, concluyendo que las defectuosas respuestas dadas por aquella indicaban que su nacionalidad no era la de este país, pero:

- primero, no detalló con precisión cuáles fueron las respuestas acertadas y cuáles las erróneas; precisión que tampoco es posible deducir con exactitud del expediente, ya que habiendo contestado la solicitante de asilo a numerosas preguntas que se le formularon, en el cuestionario solo hay escritas a mano, al margen de algunas respuestas, algunas anotaciones, habiendo por contra numerosas respuestas en la que esa anotación no parece haberse plasmado, por lo que parece asimismo que se trata de respuestas correctas;

- segundo, no contrasta las respuestas supuestamente erróneas con las acertadas, o las no contestadas con las respondidas;

- tercero, no efectúa ningún juicio valorativo sobre la mayor preponderancia de unas sobre otras;

- y cuarto, no valora en modo alguno la condición de analfabeta de la interesada y la incidencia que este dato puede reportar a la hora de exigirle un conocimiento acabado sobre los extremos planteados en el cuestionario.

Puede concluirse, pues, que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley de Asilo; por lo que procede, en definitiva, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5739/02 interpuesto por Dª Angelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 16 de mayo de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 37/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 37/01 formulado por Dª Angelina contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de diciembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Dª Angelina a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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