SAN, 14 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:3266
Número de Recurso1400/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Alfonso, representado por el

Procurador D. JOSÉ CARLOS ROMERO GARCÍA y asistido por la Letrada Dª. MARÍA JACINTA

GARCÍA MAROTO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre DERECHO DE ASILO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha 30 de junio de 2003, D. Alfonso, nacional de Mauritania, solicitó asilo político en España.

  2. ) En el apartado de la solicitud correspondiente a los motivos de la persecución sufrida, el peticionario de asilo contar lo siguiente:

    "Que vivía en Sixieme con mis padres cuando apenas tenía cinco años de edad en 1989, se inició un sangriento conflicto racial entre blancos y negros que se cobró la vida de mis padres. Al igual que hiciera mucha gente, mi hermana y mi cuñado se vieron en la obligación de huir del país llevándome a mi con ellos. Que nos marchamos a Nara, un pueblo de Malí, donde vivimos hasta 1998. Decidimos regresar a nuestro hogar. En 2000 no hubo ningún problema, pero muy pronto observamos que los enfrentamientos raciales entre blancos y negros continuaban, en esta ocasión mi hermana prefirió esperar hasta que el asunto estallara definitivamente pero yo opté por salir del país antes. Me marché con un numeroso grupo de personas que también abandonaban el país en busca de protección en el Sahara, permanecí en Dakla dos años mendigando hasta que, pasando por el Ayún, entré en Marruecos en octubre de 2002".

  3. ) La petición de asilo del recurrente fue inadmitida a trámite por resolución del Ministro del Interior de 12 de agosto de 2003.

    La citada resolución fundamentó la inadmisión de la solicitud de asilo en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de marzo , por cuanto el solicitante no alegaba en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , o en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

  4. ) Contra la expresada resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se alega, en síntesis, que la Administración ha infringido el artículo 17 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado , ya que habiéndose inadmitido a trámite la solicitud de asilo del recurrente, y ante el peligro para su vida e integridad física por los enfrentamientos raciales existentes en su país de origen, concurren motivos suficientes para autorizar su permanencia en España por razones humanitarias.

Por ello, la demanda concluye con la súplica de que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

El representante del Estado sostiene en su contestación a la demanda, esencialmente, que ha de mantenerse el criterio de la Administración adoptado conforme a reiterada jurisprudencia en materia análoga ( sentencia de 19 de enero de 1988 , entre otras), en el sentido de no ser suficiente para que se resuelva favorablemente una petición como la que origina el presente recurso, que en el país de origen del solicitante se den las circunstancias de hecho que puedan dar lugar a la aplicación en España del derecho de asilo, sino que es indispensable que la persona que solicita asilo venga a probar de manera satisfactoria, o al menos, de forma indiciaria suficiente que, en relación con el mismo o su familia, tenga o haya tenido persecución por cualquiera de los motivos prevenidos en la Ley 5/1984 , o existan circunstancias personales que justifiquen el fundado temor a padecerla; y en el presente caso las alegaciones del...

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