STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:8210
Número de Recurso6370/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Rosario Martin-Borja Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Angeles contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de mayo de 2002 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 573/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de mayo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña María Angeles, formalizándolo en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art 5.6.b) y d) de la Ley 5/84 , y suplicando a la Sala que dicte nueva sentencia por la que se anule la aquí recurrida y se reconozca su derecho al asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 7 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 573/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª María Angeles, nacional de Costa de Marfil, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de febrero de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, al concurrir las circunstancias previstas en la letra b) (no ser los motivos invocados suficientes para la concesión) y d) (permanecen en situación de ilegalidad durante más de un mes antes de formular la solicitud) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/94 .

SEGUNDO

En la solicitud de asilo, presentada el día 20 de diciembre de 2000, la interesada, que había llegado a España el día 26 de junio de 2000, adujo que vivía en su país de origen, Costa de Marfil, con sus padres y dos hermanos. Tras ser despedido su padre de su trabajo, su madre pasó a ser quien asumió los gastos familiares trabajando de comerciante. Llegó un momento en que su madre no pudo hacerse cargo de las deudas, y cada miembro de la familia tuvo que buscar trabajo. La solicitante era bailarina y empezó a trabajar con un grupo de danza con el que llegó a actuar en España en 1998. También actuaba en el Ballet Nacional de su país. En 1999 hicieron una gira de tres meses, a cuyo término volvió a su país por vacaciones. Con el dinero que había ganado en esta gira, pudo mantener a sus hermanos. A finales de 1999 hubo una huelga en Abidjan, sucediendo que en el curso de las revueltas su madre fue alcanzada por una bala, muriendo poco después. Tras el entierro de su madre, cada hermano siguió su camino. La hermana pequeña tuvo que dedicarse a la prostitución, y al ser la solicitante la hermana mayor, su padre le dijo que tenía que sustituir a su madre y pasar a ser su esposa. El padre insistió y ella le rechazó, pero finalmente logró violarla. Su padre se había vuelto alcohólico. La solicitante quería denunciarle pero su padre le dijo que la mataría. Ella sabía que su padre cumpliría su propósito porque cuando bebía pegaba a su madre. Se fue a vivir a casa de unos amigos, y consiguió salir de su país con una gira del ballet que partió el día 25 de junio de 2000, llegando a Portugal el día siguiente, 26, de donde fueron a Granada, a un espectáculo, pasando después a otras ciudades españolas. Su ballet se llamaba "Compañía Nacional de Costa de Marfil". Cuando llegó a España, tenía pensado terminar la gira, y no pensaba quedarse, pero al término de la gira, pasados cuatro meses, se enteró de que la guerra se había recrudecido en su país y decidió quedarse en España.

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite esa solicitud de asilo, al apreciar que concurrían:

" La circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

La circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que hace que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. "

TERCERO

La sentencia recurrida en casación, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, de una parte, la promovente que ha permanecido en nuestro territorio nacional un apreciable periodo de tiempo antes de deducir su petición (desde el 26 de junio de 2000 hasta el 20 de diciembre del mismo año), no sólo invoca razones ajenas al marco jurídico de asilo, sin que conste que las sevicias denunciadas procedieran de las autoridades de su país o que éstas las alentaran, sino que también alude a extremos genéricos sobre la realidad de Costa de Marfil, y, por otra parte, a la vista del expediente consta que se le significaron todos los derechos que la asistían (folio 1.2), pudiendo formular cuantas alegaciones a su favor estimó pertinente (folios 2.1, 2.2, 3 y 4.1 a 4.5), formulándose propuesta razonada de inadmisión, con los módulos correspondientes, que remite la Oficina de Asilo y Refugio al ACNUR (folios 5.1 a 5.3), que emite su informe posteriormente (folio 5.8) en sentido desfavorable, concluyendo la tramitación con un acto administrativo que cumple con las exigencias mínimas de motivación, en el sentido de que es suficiente la que, aún parca o sucinta, permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como es el caso, sin que se pueda inferir se haya generado indefensión ..... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

El recurso de casación interpuesto frente a esa sentencia consta de dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo de casación se alega la infracción del art. 3 de la Ley 5/1984 , de Asilo, así como del art. 9.1 del reglamento de aplicación de dicha Ley, aprobado por RD 203/95 . Alega la recurrente que las razones expuestas en su solicitud de asilo constituyen una persecución protegible, por ser notorio que Costa de Marfil es un país envuelto en continuas revueltas que se desarrollan con desprecio hacia el derecho a la vida de las personas. Denuncia también que el informe del ACNUR carece de motivación, y que la Administración ni ha investigado las circunstancias alegadas ni ha motivado su propuesta de inadmisión a trámite, para concluir afirmando que la propia resolución administrativa impugnada carece, asimismo, de motivación suficiente .

En este motivo se entremezclan diversas alegaciones, unas de carácter formal, referidas a irregularidades supuestamente cometidas en la tramitación del expediente administrativo; y otras sustantivas, concernientes al sentido de la resolución administrativa que puso término a dicho expediente.

Comenzando por las primeras, referidas a la falta de motivación de distintos informes y de la misma resolución administrativa impugnada, al efectuar estas denuncias la parte recurrente no cita las normas jurídicas que reputa infringidas por tal concepto, incumpliendo la carga impuesta por el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción . Olvida, así, que, como ha resaltado este Tribunal en multitud de sentencias, el recurso de casación no es un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal a quo, resuelve el concreto caso controvertido. Entre esos requisitos formales se encuentra el establecido en el artículo 92.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción , que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas". Aquí, sin embargo, se critica la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, la falta de motivación del informe del ACNUR, y similares deficiencias en la propuesta de inadmisión, pero no se anuda a estas denuncias ninguna mención de los preceptos que se entienden vulnerados por tal forma de proceder, lo que justifica su rechazo; más aún habida cuenta que la crítica de la recurrente en casación va dirigida contra la actuación de la Administración, y no contra las argumentaciones que al respecto se contienen en la sentencia.

Unicamente se ha cumplido, en este punto, el requisito procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional en el extremo relativo a la vulneración que se sostiene del artículo 9.1 del reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 , producida, según expone la recurrente, porque la Administración no cumplió con su deber de investigar las circunstancias objetivas alegadas. Pues bien, cierto es que el artículo 9.1 del Reglamento de la Ley 5/84 impone a la Administración la obligación de investigar las circunstancias objetivas alegadas y de valorar su transcendencia a los efectos del asilo; no obstante, si del relato fáctico que presenta el interesado se deduce que la pretensión no se funda en una persecución apta para el asilo, en tal caso lo que procede es inadmitir sin más la solicitud (artículo 5.6.b. de la Ley 5/84 ). La cuestión se centra, pues, en determinar si el relato expuesto en la solicitud de asilo justificaba su admisión a trámite, y en este punto vamos a centrarnos a continuación.

QUINTO

En efecto, entiende la recurrente que su caso encaja en los supuestos del art. 3 de la Ley de Asilo , toda vez que Costa de Marfil es un país envuelto en continuas revueltas sociales con diversos conflictos armados, no respetándose el más elemental derecho a la vida de todo ser humano; pero tal alegato no puede prosperar.

Si lo que la recurrente trata de decir es que salió de su país de origen a causa del conflicto social que ahí se vivía, no puede sino recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho sea de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. He aquí, sin embargo, que la recurrente no ha aportado el menor dato sobre una persecución contra ella por motivos protegibles, limitándose a referirse, en el presente recurso de casación, a las circunstancias generales de su país de origen.

En este sentido, nada se dice en el recurso de casación sobre el supuesto acoso sexual que sufrió a cargo de su progenitor, relatado en su solicitud de asilo. Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias que procede otorgar el derecho de asilo, entre otros supuestos, a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de pertenencia a determinado grupo social, pudiéndose entender que la persecución por razón de sexo está comprendida dentro de esta tipología. Es asimismo cierto que cabe apreciar la existencia de una persecución protegible no solo cuando esa persecución provenga de las Autoridades del país de origen, sino también cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por esas Autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Ahora bien, volviendo al caso que nos ocupa, la solicitante de asilo no expuso que hubiera acudido ante las Autoridades de su país para denunciar una hipotética persecución por parte de su padre; como nada dijo sobre una posible pasividad, desidia o inactividad de esas Autoridades ante sus eventuales denuncias; ni ha expuesto nada sobre un supuesto clima general de desprotección y abandono de las mujeres de su país frente a prácticas como la relatada; ni, en fin, ha formulado la menor consideración al respecto en su escrito de interposición del recurso de casación; por lo que, en definitiva, no cabe fundar la admisión a trámite de su solicitud de asilo en esa hipotética persecución por razón de sexo.

SEXTO

En el segundo motivo casacional se denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 . Ahora bien, aquí se limita la recurrente a citar y transcribir parcialmente esa sentencia, para afirmar a continuación, sin mayores consideraciones, que "entendemos como así lo hará ese Alto Tribunal que la sentencia que se adjunta es totalmente aplicable al presente supuesto". Obvio es que, así formulado, el motivo no puede prosperar, ya que hemos declarado reiteradamente que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo.

SEPTIMO

Al término del escrito de interposición se añade un último razonamiento, en el que, sin acomodo expreso en ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se reprocha a la sentencia de instancia no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en el recurso. Dice la recurrente que -sic- "en la sentencia objeto de este recurso no se resuelven todas las cuestiones que esta parte desarrolló en su recurso, es decir, no se resuelve nada al respecto sobre la nulidad de la resolución administrativa recurrida, nada se dice sobre su anulabilidad, lo único que se resuelve es la no concesión a mis representados del derecho de asilo solicitado al amparo de la Ley. Entendemos pues que la sentencia que se recurre goza de una exquisita incongruencia omisiva, toda vez que el Tribunal no ha entrado a valorar las distintas pretensiones realizadas por esta parte".

La alegación carece, una vez más, de fundamento. Ante todo, porque si se quiere denunciar una incongruencia omisiva, debió haber sido alegada al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En segundo lugar, porque no se cita precepto alguno, que se repute infringido, sobre la congruencia de las resoluciones judiciales; y en tercer lugar, porque cuando se reprocha a una sentencia haber incurrido en incongruencia omisiva es imprescindible precisar en qué concretos aspectos esa sentencia ha dejado de pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas en la demanda, lo que aquí no se ha hecho, ya que el recurrente formula esa denuncia en términos absolutamente genéricos.

OCTAVO

Por añadidura, olvida la recurrente que, como recuerda la sentencia de instancia, la Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, además, por haber permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. Ello por aplicación del artículo 7.2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero , que dispone que "cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes (...) la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/84 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite". Precepto este que ha de ponerse en relación con el artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 , donde se establece que "el Ministerio del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá por resolución motivada, inadmitirlas a trámite cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes (...): d) Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Ciertamente, la actora, según recoge la sentencia de instancia, estuvo en situación ilegal casi cinco meses antes de formular su solicitud Pues bien, ni ha dado una explicación suficiente sobre las razones por las que no pudo hacerlo antes; ni ha criticado en modo alguno, en su escrito de interposición del recurso de casación, la aplicación de los preceptos que se acaban de citar

Así las cosas, como no existe ninguna referencia en el presente recurso de casación a esta segunda causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo contemplada en la resolución administrativa impugnada, el recurso de casación no puede prosperar en ningún caso, toda vez que en este recurso de casación no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de la letra d) del precepto que se acaba de citar, que, por sí misma, hacen conforme a Derecho a la resolución impugnada

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª María Angeles interpone contra la sentencia que con fecha 7 de mayo de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 573/01 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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