SAN, 27 de Febrero de 2003

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:5485
Número de Recurso38/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH JOSE LUIS TERRERO CHACON MANUEL TRENZADO RUIZ ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional han promovido DON Benedicto , representado por la

Procuradora DOÑA OLGA MARTÍN MÁRQUEZ y asistido por el Letrado DON JUAN ANTONIO

FERNÁNDEZ GRANADOS, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre DERECHO DE

ASILO. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSÉ LUIS TERRERO

CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio del Interior, y es la resolución de 28 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

No abierto el procedimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2003 , fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro del Interior de 28 de noviembre de 2001, que inadmite a trámite la solicitud de asilo formalizada por el recurrente.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada inadmite la solicitud de asilo "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de1951 y/o la Ley 5/1984, de 26 de Marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Frente al criterio sostenido por la Administración el recurrente, de nacionalidad cubana, afirma en su demanda, básicamente, que justifica una persecución personal por motivos políticos y sociales, no estando de acuerdo con la política actual de su país y declarándose contrario al régimen de Castro; que en su país se siente vigilado y acosado de manera continua; que fue obligado a abandonar el trabajo por negarse a pertenecer al Partido Comunista de Cuba, y en Cuba está penado por ley no trabajar, por lo que tuvo que huir mediante engaño para llegar a España; y que concurren motivos más que suficientes para la concesión del derecho de asilo, ya que su país no garantiza la efectividad de los derechos humanos, tiene fundados temores de ser perseguido por no participar en la vida política, y de regresar a Cuba su vida o libertad correrán peligro. Por todo ello, y en consideración a que la Ley 9/94 no exige que con la solicitud de asilo se acompañe documentación u otros medios de prueba para la acreditación de sus presupuestos, el recurrente concluye que su petición debió ser admitida por la Administración.

El Abogado del Estado considera en su contestación a la demanda, principalmente, que el recurrente no acredita la concurrencia de ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiado de 1951 o en la legislación española sobre asilo; que no ha quedado acreditado, siquiera indiciariamente, que exista una persecución contra el mismo, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales; y que no puede admitirse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 12 de Mayo de 2006
    • España
    • 12 Mayo 2006
    ...representado por la Procuradora DOÑA OLGA MARTÍN MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, y en su recurso nº 38/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo p......
  • ATS, 26 de Septiembre de 2005
    • España
    • 26 Septiembre 2005
    ...de 27 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 38/2002 Por providencia de 12 de enero de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR