STS, 29 de Marzo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:1901
Número de Recurso6664/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6664 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Dª PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de septiembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 917 de 1999, sostenido por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de septiembre de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquél, nacional de Armenia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 7 de septiembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo 917 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Juan Pablo contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 30 de septiembre de 1999, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencias a las partes, la representación procesal de D. Juan Pablo presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de octubre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Juan Pablo representado por el Procurador Dª PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se otorgue al recurrente el derecho de asilo en España.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 6 de mayo de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron la actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente esgrime un solo motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reprochando a la Sala sentenciadora haber infringido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución, para seguidamente, sin citar aquella doctrina, invocar lo dispuesto en los artículos 13.4 de la Constitución, 33 de la Convención de Ginebra, 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y algunas Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de los indicios para reconocer la condición de refugiado.

Al articular, pues, en el único motivo de casación alegado, no se exponen las razones por la que el Tribunal a quo ha conculcado la doctrina del Tribunal Constitucional interpretativa del artículo 24.1 de la Constitución, lo que, por sí solo, constituiría causa suficiente para considerar como carente de fundamento dicho motivo; pero, además, todos los argumentos después expuestos en orden a la pretensión estimatoria del recurso no van enderezados a combatir la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por las razones o causas expresadas por la Administración y la Sala de instancia para decidir, sino que parten de que la solicitud presentada para pedir asilo se basa en hechos o circunstancias determinantes de la condición de refugiado, cuando tanto la resolución administrativa combatida como la sentencia recurrida sostienen que las causas alegadas no son de aquéllas que dan lugar a la condición de refugiado.

En definitiva, las normas citadas como infringidas no guardan relación con la cuestión debatida, consistente en que «los hechos alegados en la solicitud no son subsumibles en ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra y en la legislación española como determinantes del otorgamiento de asilo (artículo 5.6. b de la Ley 5/84, añadido por Ley 9/94.

Al no haberse puesto en cuestión o tela de juicio la razón fundamental para inadmitir la petición de asilo, el motivo de casación alegado no puede prosperar.

SEGUNDO

Ni en la instancia ni ahora se impugna por la representación procesal del recurrente la otra razón aducida por la Administración para inadmitir la solicitud de asilo formulada, cual fue la procedencia del peticionario de asilo desde terceros Estados, cuya protección hubiera podido solicitar.

En la sentencia recurrida se confirma la resolución administrativa impugnada por considerar plenamente aplicable al caso la otra causa de inadmisión a trámite aducida por la Administración, esto es, la contemplada en el apartado f) del artículo 5.6 de la vigente Ley de Asilo, pero tal razón dada por la Sala de instancia para confirmar la resolución impugnada tampoco es objeto del presente recurso de casación, lo que impediría, aun siendo estimable el único motivo alegado, anular la sentencia recurrida por no haberse combatido eficazmente esa otra razón dada por el Tribunal a quo para declarar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien hasta una cifra máxima de 200'00 euros respecto de la minuta de Letrado a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación n2 6664/01 interpuesto por D. Juan Pablo representado por el Procurador Dª PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de septiembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 917 de 1999, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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