STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7108
Número de Recurso5747/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5747/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por DOÑA Leticia, representada por el Procurador D. José Periáñez González, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de julio de 2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 204/01 sostenido por aquella contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de enero de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, confirmada por la desestimación de la petición de reexamen, en virtud de resolución también del Ministro del Interior de 31 de enero de 2001. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de julio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 204/01 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Leticia, contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente DOÑA Leticia, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la disconformidad a derecho del acto recurrido, anulándolo y reconociendo la condición de refugiado de la recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 5 de abril de 2004, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la anterior que había inadmitido a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo presentada por la recurrente, nacional de Cuba, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Señaló, concretamente, la resolución de 30 de enero de 2001 que los motivos invocados no son suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado, "habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en la situación general de su país, de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que la solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, contiene -en cuanto aquí interesa- la siguiente fundamentación jurídica: " Los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basa, en síntesis, que en Cuba no se puede vivir si no piensas como quiere el régimen; que la detenían cuando asistía a fiestas por ir bien vestida; que la decomisaron su casa (no expresa la causa, ni aporta documentación alguna al respecto); que la despidieron del trabajo por no asistir a ninguna reunión política, etc. El relato que nos ofrece la recurrente, son hechos entendibles en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Y en el caso de autos vemos que la recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausada en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso. "

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994. Sostiene la recurrente que la resolución administrativa que inadmitió a trámite la petición de asilo carece de motivación suficiente, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992. Añade que en el presente caso se pretende que aporte una prueba plena de la persecución que sufre en su país de origen, lo que no es posible dadas las circunstancias sociales y políticas de dicho país. Termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, se anule también y se reconozca la condición de refugiado de la recurrente.

TERCERO

El presente recurso de casación presenta un desarrollo prácticamente coincidente con otros muchos de los que ya ha conocido esta Sala -por servirse la dirección letrada de la actora de un mismo formulario de recurso, habitual y acríticamente empleado en otros casos-, que han sido desestimados (así, entre otras, SSTS de 10 de mayo y 7 de julio de 2005 -recs. 488/2002 y 1679/2002-) o incluso declarados inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento ( v.gr., AATS de 8 de junio, 13 y 20 de julio de 2005, recs. 4304/2002, 5247/2003 y 1487/2003), siempre por carecer de contenido crítico de la sentencia de instancia.

Al igual que en los recursos de casación resueltos por las resoluciones que se acaban de mencionar, en el presente caso el único motivo de casación prescinde, en su desarrollo argumental, de la sentencia de instancia, cuya fundamentacion jurídica no es sometida a crítica.

Así, por lo que respecta a la supuesta falta de motivación del acto administrativo impugnado ante la Sala a quo, la crítica carece de fundamento, porque se centra en el acto administrativo impugnado en la instancia, y no en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo. Cierto es que esa supuesta falta de motivación de la resolución administrativa impugnada fue sucintamente esgrimida en la demanda, pero no es menos cierto que habiendo guardado silencio sobre ello la Sala de instancia, su sentencia no ha sido impugnada, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva, de forma que no habiéndose denunciado por la parte recurrente en casación tal incongruencia, no cabe ahora entrar al examen de una cuestión no examinada por el Tribunal a quo, como hemos señalado en numerosas sentencias (v.gr., en reciente sentencia de 14 de octubre de 2005, rec. nº 4305/2002, entre otras muchas).

En cuanto a las alegaciones relativas a la inexigibilidad de prueba plena en casos como el concernido, nuevamente incurre la parte recurrente en el error de dirigir su crítica más contra la actuación de la Administración autora del acto impugnado que contra la sentencia recurrida en casación. Por lo demás, el reproche carece de fundamento, toda vez que la inadmisión a trámite de la petición de asilo, por parte de la Administración, no se basó en la falta de aportación de pruebas que la respaldaran, sino en que el solicitante no había alegado ninguna de las causas determinantes del reconocimiento de la protección solicitada (artículo 5.6.b] de la Ley de Asilo) ; y, en el mismo sentido, la sentencia recurrida en casación tampoco basa la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la inexistencia de una prueba suficiente -plena o indiciaria- de los hechos alegados en la solicitud de asilo, sino en que el solicitante fundó su petición de asilo en unos hechos que no son determinantes para su concesión. Dicho sea de otro modo, lo determinante, para la Sala de instancia, no fue la prueba de los hechos alegados, sino que lo que expuso el solicitante no sirve a los fines pretendidos pues no constituye causa o motivo de asilo.

Consiguientemente, no existiendo la infracción denunciada en esta segunda parte del motivo casacional, tampoco desde esta perspectiva puede prosperar el recurso de casación.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5747/2002 interpuesto por DOÑA Leticia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de julio de 2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 204/01 e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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