STS, 21 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2297
Número de Recurso2457/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2457/2003, interpuesto por Dª María Antonieta representada por la Procuradora Dª. TERESA GARCIA APARICIO, contra la sentencia dictada en su recurso contencioso administrativo nº 732/01, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 13 de diciembre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 12 de marzo de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la petición de asilo presentada por Dª María Antonieta

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª María Antonieta recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 732/01, en el que recayó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de Abril de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Antonieta, natural de Nigeria, interpone el presente recurso de casación nº 2457/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 732/01, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La recurrente basa su solicitud de asilo en el siguiente relato: Salió de su país por falta de medios económicos. Era vendedora pero con lo que sacaba de las ventas no era suficiente para toda su familia. Por ese motivo decidió salir de su país a fin de ayudar a su familia.

La Administración inadmitió a trámite su solicitud

al concurrir la circunstancia b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida del país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra.

La sentencia recurrida ha confirmado esta resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que no consta propuesta motivada e individualizada de la CIAR y por ello infracción del art 26.2 del RD 203/1995 . Ahora bien, no puede existir infracción de dicha norma porque estamos ante un supuesto de inadmisión regulado en el art 17 del RD . La propuesta de la Comisión Interministerial se produce en los expedientes de asilo que han sido admitidos a trámite, cuya regulación se encuentra en los arts 24 y siguientes del RD 203/1995 . TERCERO.- Se dice que falta el informe del ACNUR. Ahora bien, conforme se infiere del art 5.6 de la Ley 5/1984 , en relación con el art 17 del RD 203/1995 lo que se exige es la audiencia previa del ACNUR, no la existencia de informe. De hecho en el art 17 del RD se dice que la propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio irá acompañada, en su caso, del informe del ACNUR, de lo que se infiere que la emisión de dicho informe no es obligatoria. La remisión al ACNUR consta en el folio 5.4 del expediente, constando en el folio 5.9 que dicho organismo no se opone a la inadmisión. CUARTO.- Se sostiene que la recurrente no fue asistida de Letrado. El art 4.1 de la Ley establece que el solicitante de asilo tiene derecho a asistencia letrada, interprete y asistencia médica. Norma que desarrollan los arts 5.2 y 8.4 del RD 203/1995 , que establece el derecho a la asistencia letrada para formalizar la solicitud y durante todo el procedimiento. Y el art 19.2 del Reglamento que establece que el Funcionario de Policía informará al solicitante de sus derechos y facilitará al interesado un formulario para solicitar asilo con arreglo al art 8.2, así como asistencia letrada e intérprete en los términos del art 8.4. En consonancia con lo anterior el art 2.f) de la Ley 1/1996 establece que "en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo". Ahora bien, consta en autos firmado por el recurrente y por intérprete escrito en el que se le informa de su derecho a la asistencia letrada, sin que conste que el recurrente hiciese uso de tal derecho. Siendo tal información suficiente conforme venimos declarando entre otras en las SAN (1ª) de 21 de diciembre de 2001 (Rec 836/200), 15 de diciembre de 2000 (Rec 984/1999), 5 de mayo de 2001 (Rec 280/200), y 1 de febrero de 2002 (Rec 435/2000 ), pues no consta que se obstaculizase de forma alguna su derecho, sino que sencillamente no se hizo uso del mismo. En esta línea la Resolución relativa a las garantías mínimas aplicables al procedimiento de asilo adoptada por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la Unión Europea de 20 de junio de 1995 habla de que "los solicítense de asilo podrán recurrir a un abogado autorizado con arreglos a las disposiciones del Estado miembro de que se trate, o a otro tipo de asesor, que les asista durante el procedimiento". Mantenemos, por lo tanto, la interpretación que arranca de nuestra SAN (1ª) de 5 de noviembre de 1996 y en la que distinguimos entre el "derecho a la obtención de asistencia letrada" y la "exigencia de letrado", siendo aquella la establecida en la Ley de asilo y siendo exigible la segunda solo en el caso de acudir a la jurisdicción. QUINTO. Se sostiene que existe falta de motivación. La Sala ha dicho respecto de la falta de motivación que si bien es necesaria una motivación mayor, la motivación del acto puede ser integrada por el contenido del expediente -SAN (Secc 1ª) de 12 de mayo, 25 de junio y 26 de noviembre de 1999 . Admitiendo la Sala por lo tanto la motivación "in aliunde" -STS de 25 y 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985 -. Pues bien, aplicando la precedente doctrina al caso de autos, resulta que la resolución, en el presenta caso, informa razonablemente sobre la causa de denegación, si se pone en conexión con el relato del recurrente obrante en el expediente, pues entiende la Administración que el mismo no entra dentro de los supuestos de asilo. SEXTO.- Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley ...... Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud. Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Resultando irrelevantes todas las argumentaciones referentes a la existencia de indicios pues la Administración, sin negar la veracidad del relato, sostiene que aún siendo cierto este no estaríamos ante un supuesto de asilo, decisión que la Sala estima conforme a derecho. "

SEGUNDO

En el recurso de casación promovido por la actora contra aquella sentencia, alega esta cuatro motivos de impugnación -el primero formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y los demás al amparo del apartado d) del mismo precepto-, que son los siguientes:

  1. - Al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española , por falta de motivación, al no haber respondido el Tribunal de instancia a los argumentos impugnatorios expuestos en la demanda.

  2. - Infracción del artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo , pues existen indicios suficientes para que le hubiera sido concedido el derecho solicitado.

  3. - Infracción del artículo 26.2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero , al no figurar en el expediente propuesta de resolución motivada e individualizada de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

  4. - Infracción del artículo 27.3 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero , y del artículo 54-1-f) de la Ley 30/92 , al no contener la resolución administrativa impugnada una motivación individualizada.

Examinaremos estos motivos por el orden que impone la lógica jurídica.

Previamente, desestimaremos la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 6 de septiembre de 2002.

TERCERO

En el primer motivo se considera producido un defecto de motivación en la sentencia de instancia, causante de indefensión y determinante de la infracción del artículo 120.3 de la Constitución .

En concreto, expone el recurrente que las cuatro cuestiones planteadas en la demanda, para ser respondidas en la sentencia de instancia ---existencia de indicios suficientes para el reconocimiento de la condición de refugiado, falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, ausencia de propuesta motivada de la CIAR y ausencia del informe del ACNUR---, carecen de motivación, por cuanto, en síntesis, la respuesta dada por la Sala no parte de un examen de los hechos, no realiza un razonamiento lógico, utiliza fórmulas genéricas y estereotipadas y excluye datos individualizados.

Este primer motivo casacional no puede prosperar. La sentencia recurrida analiza con detenimiento, y con un estudio puntual y circunstanciado del asunto examinado, todas las cuestiones planteadas por la parte actora en su demanda, bastando releer su fundamentación jurídica, supra transcrita, para constatarlo. Las respuestas dadas por la Sala a quo pueden ser correctas, o no, y resultar del gusto, o no, de la recurrente ---cuestión esta ajena al motivo casacional empleado---, mas lo que no ofrece duda alguna es que no hay, desde la perspectiva de este primer motivo casacional, infracción alguna en la sentencia de instancia.

CUARTO

En el tercer motivo se considera infringido, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo , que dispone que "cuando se considere que el expediente está completo, la Comisión Interministerial elevará la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior".

Tampoco aceptaremos este motivo.

La alegación carece de fundamento, ya que, como acertadamente señala el Tribunal a quo, la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) que se recoge en el precepto citado como infringido, tiene lugar en el seno del expediente administrativo que se sustancia una vez admitida a trámite la solicitud; no siendo de aplicación dicho precepto, y la regla que en él se contiene, a este caso, ya que la resolución administrativa impugnada no denegó el asilo sino que inadmitió a trámite la solicitud.

QUINTO

Como cuarto motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , se considera infringido el artículo 27.3 del reglamento de ejecución de la Ley de Asilo (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ), en relación con el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado carece de motivación por haberse servido de razonamientos generales y estereotipados sin un análisis circunstanciado del caso concretamente examinado

Rechazaremos el motivo. En primer lugar, porque, al igual que ocurre con el anteriormente examinado, la argumentación actora aparece dirigida contra el acto administrativo y no frente a las argumentaciones que al respecto se ofrecen en la sentencia impugnada. Añádase que el análisis de la resolución administrativa permite concluir que aquella resolución contaba con una motivación más que suficiente para que su destinataria tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión para élla. Por lo demás, una jurisprudencia reiterada ha señalado, v.gr., en sentencias de 10 y 27 de mayo, y 7 de julio de 2005 ( recursos de casación nº 1234/2002 , 2/2002 y 77/2002 , respectivamente) que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió. La recurrente no dice con la imprescindible concreción cuáles son los extremos expuestos en su solicitud que considera no valorados por la Administración en su resolución, ni esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aprecia ninguna irregularidad invalidante desde esta perspectiva, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente.

SEXTO

En el segundo motivo , formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 8 de la citada Ley de Asilo , que dispone que "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. de esta Ley "; precepto que, a su vez se remite a los "requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 ". Alega aquí la recurrente que su relato expone una persecución por motivos de género, al haberse visto obligada a salir de Nigeria por su condición de mujer

El motivo no puede prosperar.

Ha de recordarse que lo decidido por el Ministerio del Interior fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente, por aplicación de la circunstancia prevista en el en el artículo 5.6,b) de la Ley de Asilo . Pues bien, la recurrente alega la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo , y en su exposición se refiere a la doctrina jurisprudencial que ha recordado la inexigibilidad de una "prueba plena" de la persecución en casos como el que nos ocupa; pero esa doctrina -que la Sala de instancia no ignora- no es, en puridad, de aplicación al caso, ya que la inadmisión a trámite de la petición de asilo no se basó en la falta de aportación de pruebas que la respaldaran; sino que se acordó por la Administración en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1.984 modificada por la Ley 9/1.994 , esto es, por no ser los hechos aducidos constitutivos de una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidos en aquella Ley.

Por lo demás, basta repasar el relato de la solicitante al tiempo de pedir asilo para constatar que aquella no alegó su pertenencia a ningún grupo étnico, religioso, político o social objeto de persecución. Señaló, por contra, motivos puramente económicos, no constitutivos de una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, únicos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

En cuanto a la persecución por razón de género que -tanto en su demanda como ahora en casación- la actora dice haber sufrido, hemos de matizar que los hechos relevantes para resolver sobre la petición de asilo son los que el solicitante expone ante la Administración (ya sea en la solicitud incial, o, en su caso, al pedir el reexamen), y lo cierto es que nada de eso dijo aquella ante la Administración al tiempo de solicitar asilo ( pues refirió entonces exclusivamente razones económicas), por lo que esa supuesta persecución de género a la que tan escuetamente alude se trata de un dato que no puede ser tomado ahora en consideración; a lo que hemos de añadir que, en cualquier caso, la alegación se formula en términos tan vagos y someros que difícilmente cumple la carga procedimental que corresponde al solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero )

Debe, pues, rechazarse el motivo invocado.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No haber LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª María Antonieta interpone contra la sentencia que con fecha 13 de diciembre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 732/01 , la cual, en consecuencia, confirmamos. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SAN, 9 de Diciembre de 2010
    • España
    • 9 Diciembre 2010
    ...de Asilo, puesto que, como ha resaltado de manera reiterada el Tribunal Supremo (entre otras muchas, en SSTS de 16 de marzo y 21 de abril de 2006 ( RRCC 1037/2003 y 2457/2003 ) y STS de 19 de abril de 2007 (RRCC 29/2004 ) "el trámite que se dice omitido no es exigible cuando, como es el cas......
  • SJCA nº 1 107/2022, 2 de Junio de 2022, de Logroño
    • España
    • 2 Junio 2022
    ...de la sanción de expulsión, como ha señalado la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21/04/2006 (Rec. n* 1448/2003 ), 31/10/2006 (Rec. 6800/2003 ) y 28/02/2007 (Rec. 8772/2003 ). A mayor abundamiento, la circunstancia de estar ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 720/2008, 24 de Abril de 2008
    • España
    • 24 Abril 2008
    ...y de la necesidad de su motivación, expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27.1.2006, 31.1.2006, 10.2.2006, 21.4.2006, y de 19.5.2006, y partiendo del presupuesto de que la carga de la prueba de la inexistencia de hechos o datos negativos pesa sobre la recurrente,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR