STS, 28 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6638
Número de Recurso4893/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4893/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1123/01 sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de abril de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, confirmada por la desestimación de la petición de reexamen, en virtud de resolución también del Ministro del Interior de 3 de mayo de 2001. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de abril de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1123/01 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 1 de julio de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente D. Juan Enrique, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la disconformidad a derecho del acto recurrido, anulándolo y reconociendo la condición de refugiado del recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 17 de mayo de 2004, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 25 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la anterior que había inadmitido a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo presentada por el recurrente, de nacionalidad cubana, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Señaló, concretamente, la resolución de 30 de abril de 2001 que " el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, la solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término"

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, contiene -en cuanto aquí interesa- la siguiente fundamentación jurídica: " Pues bien, ha de subrayarse que el interesado no ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, la realidad de la persecución alegada, habiendo formulado el ACNUR sendos informes desfavorables (folios 3.3. y 6.2 del expediente), sin que sean apreciables razones humanitarias a favor de su solicitud, y cumpliendo la resolución impugnada con el requisito de motivación, en cuanto es suficiente la que, aún parca o sucinta, permita colegir la lógica de la decisión adoptada......... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994. Sostiene el recurrente, en primer lugar, que la resolución administrativa que inadmitió a trámite la petición de asilo carece de motivación suficiente, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992.

En segundo lugar, añade que en el presente caso se pretende que aporte una prueba plena de la persecución que sufre en su país de origen, lo que -dice- no es posible dadas las circunstancias sociales y políticas de dicho país, "no pudiendo las autoridades administrativas exigir una prueba plena de tal persecución", y eso porque no resulta posible sacar documentos de Cuba, puesto que quienes abandonan el país son sometidos a registros y cacheos.

Termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, se anule también y se reconozca la condición de refugiado del recurrente.

TERCERO

Los términos en que aparece planteado el recurso de casación, en lo relativo a la supuesta falta de motivación del acto administrativo impugnado ante la Sala a quo, revelan su carencia manifiesta de fundamento, pues la crítica que se formula se centra en el acto administrativo impugnado en la instancia, y no en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo; técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste, a diferencia del recuso de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso, en que los argumentos no están dirigidos a criticar la aplicación e interpretación del Derecho realizada por la sentencia recurrida, como es obligado.

En cuanto a las alegaciones que se vierten a continuación, relativas a la inexigibilidad de prueba plena en casos como el concernido, nuevamente incurre la parte recurrente en el error de dirigir su crítica más contra la actuación de la Administración autora del acto impugnado que contra la sentencia recurrida en casación.

Con todo, incluso entendiendo dialécticamente que ese reproche se dirige asimismo contra el criterio sustentado por el Tribunal a quo, tal y como se formula el motivo casacional, el mismo no puede ser estimado, por cuanto que no existe la infracción que se denuncia a través de esta alegación .

Cierto es que la sentencia de instancia introduce unas referencias a la falta de prueba indiciaria de los hechos relatados por el solicitante, que no resultan coherentes con la perspectiva de análisis propia del examen de una resolución como la impugnada (de inadmisión a trámite de una petición de asilo), pero no existe, desde luego, infracción alguna de la doctrina jurisprudencial sobre la que giran las alegaciones del actor en este punto, esto es, la relativa al nivel de la prueba exigible para el reconocimiento de la condición de refugiado. La Sala de instancia no desconoce ni infringe esta doctrina, al contrario, la asume de forma expresa, bien que para concluir que los hechos expuestos no resultan incardinables entre las causas de asilo y además no hay prueba indiciaria alguna que los sustente, sin haber exigido en ningún momento el Tribunal de instancia una prueba plena de los hechos expuestos por el peticionario de asilo . Debiendo resaltarse que, con la referencia a la no incardinación de los hechos entre las causas de asilo, la sentencia está dando respuesta a la aplicabilidad al caso del art. 5.6 b) de la Ley de Asilo, que fue la razón de la decisión plasmada en el acto administrativo impugnado, y que esa argumentación no es debatida por el recurrente en esta fase casacional.

Consiguientemente, al no existir la infracción denunciada en esta segunda parte del motivo casacional. Y siendo correcta la valoración que se ha hecho en la sentencia impugnada, respecto de la aplicabilidad al caso del apartado b) del art. 5.6 de la Ley de Asilo, tampoco desde esta perspectiva puede prosperar el recurso de casación.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4893/2002 interpuesto por D. Juan Enrique, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1123/01 e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 577/2006, 9 de Octubre de 2006
    • España
    • 9 Octubre 2006
    ...casación en una tercera instancia contrariando us auténtica función"; en idénticos razonamientos se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2.005 y 1 de Diciembre de 2.004 . En el presente caso la pericial es valorada por el Juez a quo en relación al conocimiento ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR