ATS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:13432A
Número de Recurso2863/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dña. OLGA ROMOJARO CASADO, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1727/2000.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 7 de Enero de 2004, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento, al faltar un análisis de la correspondencia entre la jurisprudencia invocada y el caso examinado (articulo 93.2.d LRJCA). El recurrente ha formulado alegaciones oponiéndose a la inadmisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de Noviembre de 2000 por que se rechazaba la solicitud de reexamen en relación a la resolución de 22 de Noviembre que inadmitía a tramite la solicitud de concesión del derecho de asilo del recurrente, de nacionalidad cubana.

SEGUNDO

La sentencia, tras transcribir los hechos en los que el recurrente basa su solicitud de asilo entiende que "En la demanda se realizan una serie de consideraciones generales sobre la situación cubana que no concreta con relación al recurrente" dice que los hechos que relata el recurrente se pueden calificar como de corrupción sin especificar si los mismos son realizados por funcionarios ó autoridades por lo que concluye que "se deduce que no estamos ante un supuesto de persecución a que hemos hecho referencia, por lo que procede desestimar el presente recurso".

El recurrente emplea un único motivo de casación al amparo del articulo 88.1.d) LRJCA y realiza en el escrito de formalización una exposición sobre la represión a la que se ven sometidos los disidentes cubanos. Formula su recurso por infracción de la Ley 5/84, citando las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de Septiembre de 1988 y 10 de Abril de 1989 según las cuales es necesario que se aporte "una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita la condición de asilado esté ó pueda ser perseguido en razón de sus ideas, opiniones ó creencias" y concluye con que "En el presente caso son fundadas las razones en las que basamos la solicitud".

TERCERO

El motivo carece de fundamento pues, además de que omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente supuesto, lo cierto es que se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida por el recurrente.

Cabe añadir que, en cualquier caso, la sentencia impugnada no se basa, como fundamento de la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, en la exigencia de una prueba plena de los hechos alegados en la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, la "ratio decidendi" descansa en la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso, que han llevado a la Sala de instancia a apreciar que las mismas no permiten inferir que en la actualidad exista una particular y concreta persecución de carácter político contra el recurrente. (ATS de fecha 3 de Junio de 2004; Recurso 3201/99). Con respecto a la alegada infracción de la jurisprudencia aplicable, reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso se ha omitido. (ATS de fecha 1 de Abril de 2004; Rec. 1414/2001).

CUARTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que a tal conclusión obsten las alegaciones vertidas por el recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, y que, en lo sustancial, vienen a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso de casación. Como ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición. (ATS de fecha 13 de Mayo de 2004; Recurso 5871/2000).

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, recurso nº 1727/2000, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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