STS, 23 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4169
Número de Recurso5773/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5773/2001, interpuesto por la Procuradora Dª María Gracia Martos Martínez en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2001, y en su recurso nº 52/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Abelardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de septiembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de octubre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de noviembre de 2003. Por providencia de 11 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Junio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 30 de mayo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 52/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Abelardo , nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de diciembre de 1999 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de derecho de asilo, así como contra la resolución de 30 de diciembre de 1999, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, y luego, con mayor detenimiento, en la petición de reexamen, alegó el actor que estuvo detenido en 1994, siendo maltratado por la policía cubana por expresar sus ideas contrarias al régimen cubano. Añade que desde 1992 se le acosa con continuas comparecencias para declarar sobre su círculo de amistades, por lo que su libertad se encuentra muy restringida.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud, y luego la ratificó, por considerarla incursa en el supuesto contemplado en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), "por cuanto la solicitud está basada en alegaciones que no sólo carecen de vigencia actual, pues se remontan a 1994, sino que además resultan tan genéricas e imprecisas, tanto en la explicación y descripción de los hechos como de las consecuencias que produjeron, que hacen que no pueda considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que, por otra parte, se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado, considerando que: " En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aun con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones vertidas por el Sr. Abelardo sobre la persecución que dice sufrida, incluso en su puesto de trabajo. Las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Cuba y la naturaleza política de su régimen no permiten, deducir ni aun en la forma indiciaria expresada, una persecución individualizada, única que permitiría la protección prevista en el Convenio de Ginebra y las demás circunstancias por él alegadas. Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en el apartado d) anteriormente mencionado, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que "razones humanitarias" subyacentes en la petición del actor, puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, tal y como establece el Artículo 17.2 de la Ley del Asilo."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo, así como el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y arts. 24.1 y 2 de la Constitución en relación con su artículo 10.2 . Alega el recurrente que su relato era verosímil y que justificaba al menos su estudio detenido por la Autoridad competente mediante la admisión a trámite de su solicitud de asilo, con la consiguiente sustanciación del procedimiento.

CUARTO

Este motivo de casación ha de ser estimado por la Sala.

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de concesión de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la precitada letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, precepto este que contempla, efectivamente, como causa de inadmisión la circunstancia de que "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección" . Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurrían los dos últimos.

Pues bien, la perspectiva desde la que ha de enjuiciarse una resolución administrativa que inadmite a trámite una solicitud de asilo es, debe ser, si la Administración ha motivado de manera suficiente y razonable que concurre la concreta causa de inadmisión que aprecia; de suerte que, de ser necesario, será sobre ella, sobre la Administración, sobre quien pese la carga de justificar que la solicitud de que se trata se subsume en una de las causas de inadmisión que con carácter tasado, cerrado, no abierto, prevé el citado artículo 5.6; y no sobre el solicitante la de acreditar lo contrario, esto es, que no concurre.

Ello es así, porque la inadmisión a trámite de una solicitud sin aquella motivación suficiente y razonable y, por ende, con la consiguiente incertidumbre sobre si concurre o no una de esas causas tasadas: (1) vulnera la expresa exigencia de motivación que impone dicho artículo 5.6 en el primero de sus párrafos; (2) no satisface la razón de ser de la reforma que introdujo en este particular la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que descansa, tal y como resulta de su exposición de motivos (véase, sobre todo, su párrafo undécimo), en el presupuesto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; y (3) no cumple lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Dando un paso más en el razonamiento, y centrándonos ahora en la primera de las específicas causas de inadmisión a trámite que ha sido contemplada en el caso examinado, (la manifiesta inverosimilitud del relato del solicitante de asilo), hemos dicho en reiteradas sentencias, primero, que la inverosimilitud manifiesta debe resultar de lo que obre en el expediente administrativo, bien de los datos en sí mismos que en este se contengan, bien del razonamiento que a tal fin haga la Administración; segundo, que las posible dudas sobre si los hechos, datos o alegaciones son, o no, manifiestamente inverosímiles, no permiten trasladar al solicitante la carga de acreditar que no lo son, sino que obliga a la Administración a admitir a trámite la solicitud y llevar a cabo los actos de instrucción que puedan despejarlas (siendo en la tramitación del procedimiento cuando pasa a ser de cargo del solicitante la aportación de los indicios suficientes que exige el artículo 8 de la Ley de Asilo); y tercero, que, si esas dudas persisten, no le es dable a la Administración dictar una resolución de inadmisión a trámite, sino de apertura de éste a fin de decidir lo que finalmente proceda en la resolución definitiva del expediente, toda vez que en fase de admisión a trámite no corresponde valorar si el interesado ha aportado indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Consiguientemente, una resolución administrativa como la aquí examinada debe estar específicamente motivada por referencia a datos resultantes del expediente de los que fluya con suficiente evidencia la manifiesta inverosimilitud de la petición de asilo.

Descendiendo, sobre la base de estas premisas, al examen singularizado del caso que nos ocupa, he aquí que la sentencia de instancia, al confirmar la resolución administrativa impugnada, apoya su conclusión, ante todo, en la falta de acreditación de la existencia de indicios de la persecución alegada; ahora bien, al razonar así, anticipa a la fase de admisión un debate que ha de producirse una vez admitida la solicitud de asilo y a lo largo del expediente.

En efecto, la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Consiguientemente, el dato relevante no es si se han aportado o no pruebas suficientes de la persecución invocada, sino si se ha invocado una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo, y si el relato expuesto puede considerarse vigente y verosímil.

Pues bien, la Sala de instancia hace suyo y asume, en definitiva, el criterio sustentado en la resolución administrativa impugnada, que fue, según resulta de lo antes transcrito, que lo alegado por el solicitante de asilo era inverosímil y carente de vigencia; pero lo cierto es que aquel relato expresaba una persecución por motivos políticos, apta, en principio, para que se le reconociera la condición de refugiado; y esa persecución se relató en términos suficientes como para que, al menos, se tramite su solicitud, pues a tenor de lo ahí expuesto no puede calificarse aquel relato, apriorísticamente, de manifiestamente inverosímil hasta el punto de justificarse por tal razón su inadmisión a trámite; por más que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren indicios para una resolución final favorable.

Además, no es manifiesto que los hechos en que el interesado fundó su petición de asilo carezcan de vigencia actual, ya que, aunque relata sucesos de los años 1992 y 1994, añade que "se le acosa con continuas comparecencias para declarar sobre su círculo de amistades", así que no puede concluirse categóricamente, y sin duda, que los hechos carezcan de la vigencia exigida legalmente.

Será, insistimos, al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84; y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que haber lugar al presente recurso de casación nº 5773/2001 interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 52/2000; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 52/2000 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de diciembre de 1999 por la que se inadmitió a trámite una solicitud de derecho de asilo formulada por D. Abelardo , nacional de Cuba, así como contra la resolución de 30 de diciembre de 1999, que desestimó la petición de reexamen; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Abelardo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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