STS, 1 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5666/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Montserrat contra sentencia de fecha 25 de mayo de 1999 dictada en pleito número 556/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Montserrat presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte resolución por la que se declare haber lugar al mismo, casando la sentencia recurrida se anule por no ajustarse a Derecho, y dicte una nueva por la que se reconoce el estatuto de refugiada de Montserrat y se le concede el Asilo Político en España, revocando el acto administrativo objeto de recurso, con los efectos y consecuencias pedidos por el recurrente en el escrito de interposición.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE MARZO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La recurrente articula un único motivo de casación por infracción de los artículos 1.2 dela Convención sobre el Estatuto de Refugiados y Protocolo del mismo y del artículo núm. 3 de la Ley 5/84 modificada por Ley 9/94. El motivo debía ser inadmitido por manifiesta falta de fundamento ya que lejos de criticar la sentencia recurrida lo que hace es invocar supuestos defectos del Procedimiento Administrativo, en concreto la no practica de prueba no especificada tendentes a acreditar la certeza de sus manifestaciones, defecto éste que no fue alegado en la instancia y que por tanto constituye cuestión nueva, lo que es suficiente para rechazar el motivo. Pero es más, la recurrente olvida que el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida y por tanto esta y la aplicación que hace del ordenamiento jurídico es lo que debe ser combatido y no el expediente administrativo que da lugar al acto recurrido.

La propia recurrente admite que en el proceso judicial no propuso prueba alguna en orden a acreditar al menos indiciariamente sus manifestaciones, lo que hace que resulte contradictorio combatir ahora un fallo que se fundamenta precisamente en esa falta de prueba que la recurrente admite.

Consecuencia de lo dicho es la desestimación del motivo y la condena en costas a la recurrente por imperativo del articulo 139 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Montserrat contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional de fecha 25 de mayo de 1999 dictada en el recurso núm. 556/98 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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