STS, 26 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3159
Número de Recurso3732/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3732/2003 interpuesto por DON Donato, representado por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 31 de enero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1238/01 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 14 de julio de 2001 se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Donato, nacional de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por resolución de 16 de julio de 2001.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Donato recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1238/01 en el que recayó sentencia de fecha 31 de enero de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de Mayo de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Donato, ciudadano de Cuba, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2003, (recurso contencioso administrativo nº 1238/01 ), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de julio de 2001, que rechazó el reexamen de la precedente resolución de 14 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso lo siguiente:

"El motivo para salir de su país, ha sido la persecución sufrida por parte de la policía. Desde los catorce años, ha sido detenido por la policía en numerosas ocasiones. Las detenciones han sido, por hablar con turistas, por manifestar públicamente estar en desacuerdo con el régimen porque has dicho públicamente que vas a salir del país ilegalmente. Las detenciones duraban entre un día y tres de retención en la comisaría de policía. No ha sido condenado, ni encarcelado por ningún motivo. La policía te acosa constantemente, por no participar en las reuniones del CDR, por no ir a las tribunas, actos o por cualquier manifestación contra el Gobierno. El solicitante no ha participado en ninguna organización política o DDHH, por lo que haya sido perseguido, si ha tenido problemas, porque un hermano de su abuela fue preso político y salió de Cuba. Su situación económica era buena, tenía una casa, una moto y una vida cómoda, por este motivo la policía le obligaba, le citaba y registraba su casa. Si encontraban en la casa algo que ellos pensaban que no debía tener, le detenía y le ponían una multa, por ejemplo, hace aproximadamente cuatro meses, hicieron un registro en su casa le encontraron 7 cajetillas de tabaco, le acusaron de hacer contrabando, le detuvieron durante dos días y le pusieron una multa de 1000 pesos. En Cuba te persiguen por todo, se te prohibe todo y eres acosado constantemente, tienes que aceptar los trabajos que el gobierno te asigna y si te niegas te meten preso. No se puede vivir en Cuba, por el acoso y la presión constante por parte del gobierno. No quiere volver a Cuba. Porque en Cuba se dice que en España se admite a los refugiados".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), "por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

Notificada esta resolución al solicitante, pidió su reexamen, alegando lo siguiente:

" Además de las razones expuestas en la solicitud, se hace constar que el solicitante por razones familiares se ha visto constantemente perseguido y acosado por el régimen de Castro. Su familia muy vinculada a sectores contrarios de Fidel, han huido del país. Su tío abuelo Rosendo y familia y una sobrina María del Pilar, han huido para América del Norte, como perseguidos por "Divisionismo ideológico", viéndose por tal motivo involucrada la totalidad de la familia; así al solicitante se le hace la vida imposible, vigilado constantemente por la policía de Barrio y por los comités del C.D.R., y el D.T.I. Le han quitado pertenencias propias como la moto, casa y otros enseres. Fue detenido en numerosas ocasiones, 13 o 14 veces, no pudiendo traer documentos acreditativos ante el temor de impedirle coger el avión, pero que constan en los archivos policiales. Al tener numerosa familia en USA, (su abuela, su madre, padrastro, tíos, primos) es muy mal visto por la policía de Barrio, quien le hace la vida imposible. Es incluso amenazado y persuadido de dejar toda relación con su familia; al no hacerlo, como se le exige, se le acusa de disidente político, de ahí sus detenciones en comisarías y juzgados cubanos. En caso de no ser admitido, solicita su ingreso en España por razones humanitarias, al amparo del art. 25 L.O. 8/00 ."

El reexamen fue rechazado por resolución ministerial de 16 de julio de 2001, al considerarse que subsistían los criterios que habían motivado la inicial resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

La sentencia de instancia confirmó el criterio de la Administración, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El demandante narra en su solicitud, tal y como se recoge en el primer fundamento, una genérica discrepancia política con el régimen cubano, que unido a su buena situación económica ( su familia le manda dinero desde EEUU, según añade en la petición de reexamen), hacen que sea "muy mal visto en su país". No se describe, por tanto, una persecución personal e individualizada contra el mismo, sino una situación que, más bien, parece ser producto de la genérica situación política cubana, en la que no se permite la más mínima disidencia con el régimen establecido. Esta discrepancia con el régimen político de su país de origen no le hace acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. "

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), un único motivo de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 .

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológicas, amenazas de ingreso en prisión, incluso a llegar a mantener al recurrente detenido e incomunicado en numerosas ocasiones, calificándole de persona antisocial y antirrevolucionaria". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

La Sala de instancia basa su conclusión, como hemos visto, en la circunstancia de que el solicitante formula un genérico relato de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen. Pero lo cierto es que el relato del solicitante, desarrollado con mayor amplitud al pedir el reexamen de la inicial resolución de inadmisión a trámite de su petición, narra una persecución de índole personal, por motivos políticos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo, y no deja de apuntar elementos concretos de dicha persecución que pueden ser contrastados y verificados una vez admitida a trámite la solicitud.

Puede convenirse con la Administración en que la solicitud inicial de asilo no exponía con claridad hechos constitutivos de una persecución protegible, pues más bien parecían exponerse entonces razones básicamente socioeconómicas. Empero, el posterior relato incorporado a la petición de reexamen expone, con mayor precisión, unos hechos que permiten apreciar la invocación de una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 , pues lo que el recurrente sostiene es que por tener un familiar, conocido preso político que huyó a EEUU, por manifestar públicamente su desacuerdo con el régimen y su deseo de abandonar el país ilegalmente, y porque se negó a participar en reuniones obligatorias, ha sido acosado y vejado al considerársele persona antisocial y sometido a constante vigilancia por el CDR, (Comité de Defensa de la Revolución).

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que el solicitante pueda acreditar suficientemente los hechos en que basa su petición.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3732/2003 interpuesto por Don Donato contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2003, dictada en su recurso contencioso administrativo nº 1238/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1238/01, interpuesto por Don Donato contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de julio de 2001, que rechazó el reexamen de la precedente resolución de 14 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Don Donato a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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