STS, 16 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5313
Número de Recurso3706/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 3706/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez en nombre y representación de D. Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002, y en su recurso nº 1418/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de mayo de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de junio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de enero de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Septiembre de 2.005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3706/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 6 de marzo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1418/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ramón, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de septiembre de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de derecho de asilo, así como contra la resolución de 21 de septiembre de 2000, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alegaba en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, lo siguiente:

"Así, la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. No ha resultado, pues, acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, conclusión esta avalada por los informes del ACNUR contrarios a la concesión de la referida protección."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 (si bien parece claro que se trata de un error material, al querer referirse al apartado b] de dicho precepto, que es citado más adelante, en el desarrollo del motivo) ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2. Insiste el recurrente en la verosimilitud de su relato, y en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite; sin que sea exigible aportar junto con la solicitud de asilo las pruebas correspondientes, pues esas pruebas habrán de practicarse durante la sustanciación del expediente, una vez admitida a trámite la petición de asilo.

QUINTO

Ese motivo debe ser estimado.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso.

Lo cierto es que el relato del interesado describe una persecución y no es manifiestamente falso o inverosímil. En la solicitud de asilo el solicitante manifestó lo siguiente:

"su padre fue preso político durante dos años, sin juicio, en 1960-1961. Al salir en libertad, tras quitarle todas las propiedades lo retuvieron trece años en Pinar del Río, en un pueblo llamado Ciudad Sandino, allí reasentaban a los presos, aunque le dejaban ver a su familia. Colaboró en el alzamiento de Escambray. El solicitante, por ser hijo de preso político, tuvo que esforzarse mucho para llegar a la universidad y militar obligatoriamente las juventudes. Cuando comienza a trabajar, trata que su trabajo sea impecable y tiene prestigio, pero le han exigido responsabilidades sobre personas a su cargo que se han ido del país. El cinco de septiembre de 1997 o 1998, en una zafra, se produjo una rotura normal en un aparato mecánico azucarero, responsabilizaron al solicitante y lo interrogaron mucho por enfocar el hecho como un atentado contra el Estado. También le responsabilizaron por un fallo en un tanque de una fábrica de hielo que utilizaba amoniaco y tuvo un fallo en el tanque por exceso de presión, también lo involucraron a él, y así continuamente, cada vez que surge algo lo politizan, hace un año le visitó un funcionario de la seguridad del Estado y le tuvo que explicar todo su trabajo, se sintió profesionalmente controlado. Cualquier anomalía o fallo lo interpretan como atentado político, siempre existe una duda respecto a él quizás por su pasado al ser hijo de un ex preso político. Era una situación agobiante y además por su historia familiar nunca se ha sentido progobierno."

Relato ampliado en la petición de reexamen, donde alegó, entre otros extremos, lo siguiente:

"Durante los primeros quince años de vida, sentí continuamente el asedio y vigilancia por parte de la seguridad a que fue sometido mi padre y su familia así como a sus compañeros..... Con el paso de los años y debido a los logros obtenidos me convertí en "Gerente de Proyectos Industriales" en una empresa de proyecto "IPNOYAZ" que se dedica a realizar proyectos industriales, en la zona central del País. Pero debido a que no pertenezco a ninguna organización política de gobierno, por no estar de acuerdo con un gobierno de tipo totalitario, he comenzado a tener problemas y sentir cada día temor a que el futuro de mis dos hijos y el de mi esposa se afecten por nuestros criterios en contra del gobierno. Con el paso del tiempo he dirigido nuevos proyectos industriales, pero esto se ha convertido para mi en un problema, debido a que muchos de los profesionales con que he trabajado (incluyendo el director de mi empresa) han abandonado el país y cada vez que ocurre un accidente en alguno de ellos, siempre la seguridad del Estado me ha cuestionado, buscando siempre la causa de un atentado, en contra del Gobierno. Por lo que desde hace tiempo, tengo el temor debido a mi pasado de caer preso. Debido a todo esto y a que el año pasado fue cuestionado por la Seguridad del Estado, donde se me cuestionó profundamente en mi trabajo, decidí abandonar el país y buscar un lugar donde residir tranquilamente con mi familia..... Si regreso a Cuba voy a sufrir las persecuciones y hasta la cárcel por haber abandonado el país. Así como la marginación y pérdida de posibilidades de trabajo y futuro de mi familia y en especial de mis hijos. Este temor se justifica porque un compañero de trabajo, el ingeniero Jaime, por temores similares abandonó el país de forma clandestina y pidió asilo en las Bahamas, el cual no fue otorgado y fue devuelto a Cuba. Debido a esto fue expulsado de su trabajo y castigado en múltiples ocasiones por la Seguridad del Estado. Por todas estas razones él y su familia lleva tres años sin poder salir del país y sin poder trabajar, habiendo sufrido en múltiples ocasiones penitenciaria cada vez que se produce algún acto en contra del gobierno, o la visita del algún personaje que visite la provincia para quitar su participación en contra del gobierno."

De este modo, el interesado adujo la existencia de controles derivadas de su discrepancia política contra el régimen cubano, plasmados en acoso, hostigamiento e investigaciones constantes por los organismos gubernamentales. El relato del interesado describe, pues, una persecución, y su relato no es manifiestamente falso o inverosímil, tal como hemos dejado expuesto, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3706/2002 interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso contencioso administrativo nº 1418/2000; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1418/2000 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de septiembre de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de derecho de asilo formulada por D. Ramón, así como contra la resolución de 21 de septiembre de 2000, que desestimó la petición de reexamen; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Ramón a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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