STS, 22 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5108
Número de Recurso3028/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 3028/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. CARMEN OLMOS GILSANZ, en nombre y representación de D. Rogelio, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2002, y en su recurso nº 432/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don D. Rogelio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de abril de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de mayo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de febrero de 2004, y por providencia de 12 de abril de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 6 de febrero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 432/2000, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Rogelio, nacional de Egipto, contra sendas resoluciones del Ministerio del Interior de 1 y 2 de marzo de 2000 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen de dicha inadmisión.

SEGUNDO

La Administración basó su resolución en el siguiente argumento:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales ."

TERCERO

Interpuesto contra tal resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: " El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aun con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. Rogelio que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. El recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en Egipto, en relación a la población palestina y la persecución sufrida por los grupos de apoyo a ésta, pero las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, aun cuando han de ser obviamente analizadas y valoradas, no son suficientes para deducir, sin más, una persecución individualizada, en la que pueda fundarse la concesión del Asilo y mas cuando la situación de los palestinos tiene diversos matices en los diferentes países árabes. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, que aunque de forma ciertamente sucinta, aparece motivada cumpliendo la exigencia de motivación constitucionalmente exigida y se basa en el apartado b) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Rogelio, señalando que de sus alegaciones no se desprenden elementos indicando unos fundados temores de persecución por alguna de las causas previstas en el Art. 1 A de la Convención de Ginebra. El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar la permanencia en territorio español de la recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento, según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual , bajo el epígrafe "motivos de casación" , desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados, que se dicen formuladas al amparo del artículo 88.1, en sus apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94), en relación con el art. 3.1 de la misma Ley, y el art. 13.4 de la Constitución. Insiste el recurrente en que ha sufrido una persecución por motivos políticos, encuadrable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y añade que la Ley de Asilo no exige que junto con la solicitud se presenten los documentos o medios de prueba acreditativos de la persecución alegada.

El motivo de casación debe prosperar.

QUINTO

Ha de resaltarse, ante todo, que el recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d) .

Sentado esto, lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, la Sala de instancia reprocha al actor no haber aportado indicios suficientes de la existencia de persecución. Ahora bien, tal reproche es correcto referido a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite, que es de lo que aquí se trata. La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6-d). Tal como hemos dicho en una jurisprudencia consolidada, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que se ha expuesto, el recurrente manifestó insistentemente, en su petición de asilo y en la posterior solicitud de reexamen, que es palestino residente en Egipto, que cuando intentó regresar a Palestina fue detenido y torturado por la Policía de Israel, y que al ser repatriado a Egipto fue nuevamente detenido y sometido a torturas, esta vez por las Fuerzas de Seguridad de Egipto. Alegó asimismo que por su condición de palestino ha sido marginado en Egipto hasta el punto de que no le daban trabajo por tal razón, lo que hacía imposible su subsistencia, más aun habida cuenta que no puede volver a su tierra natal, Palestina. Pues bien, estos hechos pueden ser, en principio, constitutivos de una persecución por razones étnicas y políticas, contemplada en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y por remisión a ella en el artículo 3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984. Por lo demás, no se aprecia que se trate de un relato manifiestamente falso o inverosímil, por mas que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en dicho precepto, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser admitida a trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento). Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3028/2002 interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 6 de febrero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 432/00. Y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo i interpuesto por D. Rogelio contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 1 y 2 de marzo de 2000 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen de dicha inadmisión.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Rogelio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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