STS, 7 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4590
Número de Recurso2100/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 2100/02, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Guijarro de Abia, en nombre y representación de Doña Patricia, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2002, y en su recurso nº 416/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Patricia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de marzo de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de abril de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo de Doña Patricia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de febrero de 2004, y por providencia de 15 de abril de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2100 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 31 de enero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 416/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Patricia, nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de Septiembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la interesada adujo que " el 27-05-99, cuando estaba en la granja con sus padres y un hermano, cuando la solicitante estaba trabajando en un campo un poco alejado de la casa, oyó disparos, se acercó y encontró a sus padres y a su hermano muertos. La solicitante escapó a BO TOWN a casa de un amigo, allí permaneció unos meses, pero comenzaron las luchas y la solicitante se unió a muchas personas que huían del país. Después de andar muchos días por el desierto a través de países, que no sabe su nombre, llegó a un puerto de mar y un marinero le ayudó a ocultarse en un barco."

La Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles. "

A su vez, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra esa resolución administrativa, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, ha de resaltarse que no han quedado acreditadas, ni directa ni indiciariamente, las circunstancias de persecución alegadas por la promovente, habiendo informado en contra de la admisión a trámite de la solicitud el ACNUR...... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2. Insiste la recurrente en que su relato expone una persecución por motivos políticos incardinable entre las causas o motivos de asilo contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y además no es inverosímil, por lo que está justificada al menos la admisión a trámite de su petición a fin de que se haga un estudio detenido de la misma. Rechaza asimismo la recurrente las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, ya que al razonar así la Sala a quo condiciona la verosimilitud del relato a su previa comprobación, lo que carece de lógica y no tiene sustento legal. Alega, en fin, que para la concesión del asilo bastan los indicios, no siendo exigible una prueba plena.

CUARTO

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la actora, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, entendiendo que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones inverosímiles por no ser creíbles, habida cuenta que el solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que decía ser su país.

Hallándonos, pues, ante una resolución de inadmisión a trámite de una petición de asilo, ha de resaltarse, ante todo, que la perspectiva desde la que ha de enjuiciarse una resolución administrativa de esa índole es, debe ser, la de si la Administración ha motivado de manera suficiente y razonable que concurre la concreta causa de inadmisión que aprecia; de suerte que, de ser necesario, será sobre ella, sobre la Administración, sobre quien pese la carga de justificar que la solicitud de que se trata se subsume en la causa de inadmisión concernida, y no sobre el solicitante la de acreditar lo contrario, esto es, que no concurre. Ello es así, porque la inadmisión a trámite de una solicitud sin aquella motivación suficiente y razonable y, por ende, con la consiguiente incertidumbre sobre si concurre o no una de esas causas tasadas: primero, vulnera la expresa exigencia de motivación que impone dicho artículo 5.6 en el primero de sus párrafos; segundo, no satisface la razón de ser de la reforma que introdujo en este particular la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que descansa, tal y como resulta de su exposición de motivos (véase, sobre todo, su párrafo undécimo), en el presupuesto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; y tercero, no cumple lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Dando un paso más en el razonamiento, y centrándonos ahora en la específica causa motivo de inadmisión a trámite que ha sido contemplada en el caso examinado, (la inverosimilitud del relato del solicitante de asilo), hemos dicho en reiteradas sentencias, primero, que la inverosimilitud manifiesta debe resultar de lo que obre en el expediente administrativo, bien de los datos en sí mismos que en este se contengan, bien del razonamiento que a tal fin haga la Administración; segundo, que las posible dudas sobre si los hechos, datos o alegaciones son, o no, manifiestamente inverosímiles, no permiten trasladar al solicitante la carga de acreditar que no lo son, sino que obliga a la Administración a admitir a trámite la solicitud y llevar a cabo los actos de instrucción que puedan despejarlas (siendo en la tramitación del procedimiento cuando pasa a ser de cargo del solicitante la aportación de los indicios suficientes que exige el artículo 8 de la Ley de Asilo); y tercero, que, si esas dudas persisten, no le es dable a la Administración dictar una resolución de inadmisión a trámite, sino de apertura de éste a fin de decidir lo que finalmente proceda en la resolución definitiva del expediente.

Consiguientemente, una resolución administrativa como al aquí examinada debe estar específicamente motivada por referencia a datos resultantes del expediente de los que fluya con suficiente evidencia la manifiesta inverosimilitud de la petición de asilo.

QUINTO

Pues bien, situados en la perspectiva que se acaba de apuntar, y descendiendo a la contemplación singularizada del caso examinado, debe señalarse, ante todo, que la sentencia de instancia, lejos de resolver si efectivamente el relato del recurrente era o no manifiestamente inverosímil (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo) , no se refiere a esa cuestión, e incluye razonamientos más bien propios de una discusión sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo (es decir por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado) e incluso más bien propios de una denegación de una solicitud de asilo previamente admitida a trámite.

En efecto, declara la sentencia de instancia que "no han quedado acreditadas, ni directa ni indiciariamente, las circunstancias de persecución alegadas por la promovente".... ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución": Obviamente, al razonar así, el Tribunal a quo altera la razón de decidir de la Administración, pues para ésta no se trataba de que los hechos alegados no constituyeran causa que dé lugar a la condición de refugiado (art. 5.6.b de la Ley de Asilo), sino que esos hechos se calificaron de inverosímiles (art. 5.6.d).

Más aún, la sentencia combatida en casación reprocha a la actora no haber aportado elementos probatorios que acrediten, siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución; ahora bien, esa tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite, que es de lo que aquí se trata. En efecto, la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6-d). Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva de análisis del caso.

Tal vez influido por este erróneo planteamiento del Tribunal a quo, en el único motivo de casación expuesto en el escrito de interposición se denuncia erróneamente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del subapartado b) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo, insistiendo en que los hechos relatados son constitutivos de una persecución protegible, cuando la aplicada por la Administración para inadmitir a trámite su solicitud fue la de la letra d), no por considerarse que aquella no hubiera expresado una persecución en su relato, sino porque este se consideró inverosímil. No obstante, este error de planteamiento del motivo casacional no debe determinar, por sí solo y sin mayores consideraciones, su rechazo, ante todo porque viene inducido por la no menos errónea fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y también porque la lectura íntegra del motivo permite apreciar que a través del mismo se viene a denunciar, siquiera sea de forma implícita, la infracción del precepto relevante para el examen del caso -art. 5.6.d) de la Ley de Asilo- , desde el momento que la recurrente sostiene que su petición no se basa en hechos, datos y alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles, sino al contrario, veraces y creíbles. .

SEXTO

Así centrada la cuestión, ha de enfatizarse que no se trata, en este momento, de decidir si el relato de hechos expresado en la solicitud de asilo constituye o no causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, sino si es o no manifiestamente inverosímil. Esta es la conclusión a la que llega la resolución administrativa impugnada (confirmada por la sentencia recurrida en casación), que fundamenta la inadmisión a trámite de la petición de asilo en que lo alegado por el solicitante era inverosímil y que lo era, precisamente, por desconocer cuestiones básicas del que dice ser su país.

Ahora bien, esa conclusión se apoya únicamente en las contestaciones dadas por la solicitante a un cuestionario sobre diferentes datos del país del que dice proceder (Sierra Leona), mas he aquí que:

- primero, ni la Administración ni la sentencia de instancia detallan con precisión cuáles fueron las respuestas acertadas y cuáles las erróneas; precisión que tampoco es posible deducir con exactitud del expediente, pues lo único que consta en el cuestionario son anotaciones con las letras "B", "M" o "R", y no al margen de todas las respuestas, sino tan solo al margen de algunas.

- segundo, no se contrastan las preguntas expresamente respondidas con las no contestadas;

- y tercero, no efectúa ningún juicio valorativo sobre la mayor preponderancia de las bien contestadas sobre las erróneas o no contestadas.

En suma, la resolución administrativa impugnada en el proceso da por sentado que la solicitante desconoce cuestiones elementales de Sierra Leona, pero no basa tal conclusión en un análisis motivado y circunstanciado de aquel cuestionario que constituye su único elemento de convicción; y desde luego nada dice sobre la incidencia que pudiera tener en ese juicio el hecho de que la actora contestó a distintas preguntas contenidas en el cuestionario que se le presentó, ni valora su condición de analfabeta y la posible repercusión que su bajo nivel cultural pudiera tener a la hora de responder a las preguntas que se le formularon.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, por no justificar de forma suficientemente motivada las razones por las que consideraba inverosímil el relato de la actora; error en el que asimismo incurre la sentencia de instancia al confirmar la resolución administrativa impugnada.

SEPTIMO

Acogido el motivo y puestos, así, en la posición de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia [artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción], debemos estimar el recurso contencioso-administrativo:

  1. Porque si la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo debe ser motivada, no podemos aceptar como motivación suficiente la que dio la resolución administrativa impugnada en el proceso, ya que si ésta se basa tan sólo en el desconocimiento por el solicitante de cuestiones básicas del que dice ser su país, obligado será señalar y valorar cuales son esas cuestiones básicas desconocidas. Y

  2. Porque aquello en que la Administración sustenta su conclusión de que las alegaciones son inverosímiles, se quiebra al observar que la solicitante de asilo respondió a diferentes preguntas, sin que conste en el expediente la menor valoración sobre las respuestas dadas por relación con las preguntas no contestadas, o sobre el grado de acierto en aquellas contestaciones .

En definitiva, el relato de la solicitante de asilo no es, desde luego, manifiestamente falso o inverosímil, sino posible (aunque luego la tramitación del expediente acaso no concluya con una resolución final favorable); con la consecuencia de que la causa de inadmisión concernida - la recogida en el tan citado art. 5.6.d- no es de aplicación al caso; sin que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puedan aplicar otra distinta (v.gr., la establecida en el subapartado b] del propio artículo 5.6), porque ello significaría sumir a la parte demandante en la más completa indefensión.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en el tantas veces mencionado artículo 5.6 LDA, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por la recurrente debió ser admitida a trámite. Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2100/02 interpuesto por Doña Patricia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 31 de enero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 416/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 416/01 formulado por Doña Patricia contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de Septiembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Doña Patricia a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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