STS, 13 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:3089
Número de Recurso1069/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1069/2002, interpuesto por D. Fernando , representado por la Procuradora Dª MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de octubre de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 650/2000 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de octubre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 4 de abril de 2000, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Fernando , formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de a Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984 reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia casando y anulando la resolución del Ministerio del Interior que inadmitió a trámite la solicitud de asilo efectuada por el recurrente, y declare la admisión a trámite de la solicitud de asilo efectuada por Don Fernando ".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1069/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 5 de octubre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 650/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Fernando , nacional de Rumanía, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de abril de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el hoy recurrente en casación expuso que "Debía mucho dinero de su casa y un día, la policía se personó en su domicilio para desalojarle, y al negarse la policía pegó a la mujer que convivía con él. Por lo que se enfrentó a los agentes, escapando para no ser capturado. Que no es posible denunciar los hechos en RUMANIA porque la policía no le dejaría y le habían amenazado de muerte ".

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite dicha solicitud, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación del temor fundado de ser perseguido no se sustenta en motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala en el apartado tercero de su fundamento de derecho 2º que:

"En cuanto al fondo, del asunto, conforme al art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art. 3 de la Ley. Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida (alienage); b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo (genuine risk, weel founded fear); c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal (serious harm resulting from a failure of satate protection) existiendo persecución (persecutión); d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas (cessation and exclusion clauses). Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Por lo tanto, la persecución debe estar causalizada, es decir, obedecer a una de las causas establecidas en la Convención; siendo evidente que en el caso de autos, por esta razón, no estamos ante un supuesto de asilo."

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo. El recurrente insiste en la existencia de una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidos en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de Asilo 5/1984, al haberse visto obligado a huir de su país de origen, Rumanía, por la persecución de que era objeto por parte de Policías con los que se había enfrentado cuando agredieron a la mujer con la que convivía, con ocasión de un desahucio. Alega el recurrente -con apoyo en el informe de la Comisión española de ayuda al refugiado, CEAR, incorporado a los autos en periodo probatorio- que en Rumanía la actuación de las fuerzas policiales se caracteriza por su brutalidad, así como por la ausencia de control e impunidad con que desarrollan sus actos.

El motivo no puede ser estimado.

Ante todo, porque ha de tenerse en cuenta que lo que se está enjuiciando es la inadmisión a trámite por la concurrencia de la circunstancia del art. 5º.6.b) de la Ley de Asilo, y no una denegación de la condición de refugiado. Respecto de dicha circunstancia -no alegarse ninguna de las causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado-, de lo que se trata es de que en el relato se alegue o invoque alguna causa legalmente justificadora del asilo. No de que se acredite, con la solicitud, la existencia de esas causas o la verosimilitud del relato. Por tanto es inconsistente la alusión en la argumentación del motivo a documentos que justificaban la existencia de tal causa.

Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley 5/84, puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6,b) de dicha Ley. Pero en el caso que se resuelve la sentencia impugnada no ha vulnerado tales preceptos, pues a efectos del indicado apartado b) del art. 5º de la Ley 5/1984, es de considerar que los únicos hechos relevantes son sólo los que el interesado consignó al solicitar asilo; hechos de los que no resulta ninguna persecución encuadrable en esta institución, al no haberse denunciado ninguna persecución basada en los concretos motivos de los que dan lugar al asilo (motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas). Así lo resalta la sentencia de instancia, cuando apunta que la persecución que se invoca ha de estar causalizada en alguna de esas causas o motivos de asilo, lo que no ocurre en el caso examinado, en que la persecución que el actor dice sufrir por parte de la Policía de su país no se debe a motivaciones de índole política, racial religiosa, o de pertenencia a un determinado grupo social, tratándose más bien de problemas económicos que derivaron en un enfrentamiento con miembros de la Policía.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 1069/02 que la representación procesal de D. Fernando interpone contra la sentencia que con fecha 5 de octubre de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 650/2000. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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