STS, 15 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2325
Número de Recurso948/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 948/02 interpuesto por a Procuradora Dª Carmen Medina Medina en nombre y representación de Don Arturo, Doña Sandra, Doña María Consuelo Y Don Felipe, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 25 de Septiembre de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 648/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud para la concesión del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 648/2000, promovido por Don Arturo, Doña Sandra, Doña María Consuelo Y Don Felipe, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud para la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Arturo, Sandra, María Consuelo y Felipe contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de febrero de 2000, confirmando la misma por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Arturo, Doña Sandra, Doña María Consuelo Y Don Felipe se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de marzo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "con estimación de este Recurso de Casación, se acuerde reconocer a Arturo, Sandra y sus hijos María Consuelo y Felipe el derecho a que se admita a trámite su solicitud para el reconocimiento de asilo en España".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de diciembre de 2003, ordenándose también, por providencia de 26 de enero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 3 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 25 de septiembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 648/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Arturo, Doña Sandra y sus hijos Doña María Consuelo Y Don Felipe, naturales de Rumanía, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 25 de febrero de 2000, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por los recurrentes, Arturo y familia.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, los interesados expusieron lo siguiente: "Tras la caída del régimen de Ceacescu, y después de los regímenes más o menos similares que le sucedieron, los sucesivos gobiernos iniciaron una campaña de discriminación contra los colectivos que habían colaborado con el régimen comunista y especialmente entre ellos el colectivo gitano. Las discriminaciones a que se vio sometido desde entonces el colectivo constituyen una auténtica persecución, que no hace distingos siquiera con los niños, a los que se les aparta de las escuelas, ni con el trabajo de los mayores, de donde se nos echa como purga ideológica por haber sido colaboradores del antiguo régimen. A muchos de nosotros se nos acusa de delitos que no hemos cometido y se nos mete en la cárcel, vamos vagando por todo el país y todas partes se nos rechaza con violencia, tanto por parte de las autoridades como por parte de la población civil. De esa manera ese clima de persecución se hace inhabitable, por lo que tuvimos que huir de Rumania hacia otros países. La forma de huir fue contratando una excursión a Cjequia, a Praga, donde montamos en la carga de un TIR sin saber donde íbamos, llegando por fin a donde supimos después que era España, sin saber donde habían sido las pocas escalas que hicimos, pues no bajamos del camión."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, con la siguiente argumentación: " El solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud exclusivamente en su pertenencia a un colectivo determinado, cuando según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina la existencia de persecución ni justifica suficientemente un termor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada. Tras fijar el marco normativo aplicable, y referirse a la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de "indicios" para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, señala dicha sentencia, en relación con el caso examinado, que "en el caso de autos, teniendo en cuenta la circunstancia de que Rumania es en la actualidad un país regido por principios jurídico-políticos semejantes a los de Europa Occidental y la naturaleza genérica de las alegaciones de los recurrentes respecto de los motivos en los que se basa su solicitud, no permite considerar acreditada la existencia siquiera de indicios suficientes sobre la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... . Es, por tanto, ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en el artículo 5 de la Ley 5/1984, en la reforma operada por la Ley 9/1994 con la finalidad de tratar con la suficiente celeridad aquellas solicitudes que se consideren tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; este es el caso de la que nos ocupa toda vez que la solicitud no se fundamenta tanto en una persecución política real incardinable en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado como en circunstancias económicas, tratándose así de inmigrantes económicos y, por tanto, la regularización de su situación en España ha de realizarse en el ámbito de la legislación general de extranjería y no a través de la figura del asilo."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Arturo, Doña Sandra y sus hijos Doña María Consuelo Y Don Felipe, recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación; articulado, el primero, al amparo del artículo 88.1, apartado c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales; y el segundo al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En concreto, en relación con el primero de los motivos (al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA) se considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución (CE), al haberse producido indefensión, por indebida denegación del recibimiento a prueba del recurso.

Por otrosí de la demanda la recurrente interesó, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional, el recibimiento a prueba del recurso, señalando como hechos sobre los que habría de versar, los siguientes: "ser de etnia gitana, que en su país son perseguidos y que sus hijos no están escolarizados". Denegado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de fecha 11 de junio de 2001, por no concurrir los requisitos exigidos por el mencionado artículo 60, interpusieron los actores recurso de súplica razonando los hechos sobre los que deseaban realizar actividad probatorias (discriminación y persecución de la etnia gitana en Rumania, falta de escolarización de los niños gitanos en dicho país, rechazo violento hacia dicha etnia tanto por las Autoridades como por la población civil en todo el territorio de Rumania y singularmente en la zona de Tandarei). Dicho recurso fue desestimado por Auto de 16 de julio de 2001," teniendo en cuenta que los elementos de hecho sobre los cuales pretende versar la prueba consisten en la situación política y social existente en el país de origen del solicitante de asilo y no en las circunstancias determinantes de la existencia de una persecución individualizada sufrida por el mismo, únicas que justificarían la concesión del asilo y estatuto de refugiado ".

Pues bien, resulta evidente que la pretensión de los recurrentes era acreditar la existencia de una persecución contra ellos, en su país de origen, por su condición de gitanos, esto es, por razones étnicas. No es, por tanto, cierto que se pretendiera por los actores que la prueba versara sobre la situación política y social general de Rumania, como se decía en el precitado Auto de 16 de julio de 2001. Por añadidura, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por diversos motivos entre los que se encuentra la raza. La razón de ese temor puede ser, pues, la pertenencia a determinada raza o grupo social, por lo que la prueba sobre los extremos expuestos por los solicitantes no podía considerarse, en principio (y a salvo el juicio de pertinencia sobre los medios probatorios que pudieran proponerse con posterioridad) impertinente.

Esto no obstante, ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, y además por aplicación del artículo 5.6.b) de su Ley reguladora; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación (1) no exteriorice un fundado temor de ser perseguido o (2) el que exteriorice no lo sea por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Situados en esta perspectiva, el recibimiento del pleito a prueba era, en puridad, innecesario, aunque no por las equivocadas razones esgrimidas por la Sala de instancia, sino porque cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por aquel motivo, el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984. Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo; y siendo cuestión distinta que el relato se pueda considerar falso, inverosímil o carente de vigencia, supuestos estos en los que podrá valorarse la inadmisión a trámite de la solicitud, ahora bien, no por aplicación del subapartado b) del tan citado artículo 5.6, sino conforme a lo establecido en el subapartado d) del mismo precepto.

Consiguientemente, procede desestimar el motivo de casación, pues aun no compartiendo esta Sala las razones esgrimidas por el Tribunal a quo para denegar el recibimiento del proceso a prueba, tal recibimiento era, por las razones expuestas, innecesario, toda vez que cuando el precepto concernido es el apartado b) del artículo 5.6 de la mencionada Ley de Asilo, huelgan las consideraciones acerca de la prueba, aun meramente indiciaria, de tales hechos, puesto que la cuestión se centra en si lo hechos alegados son causa o no para el reconocimiento de la condición de refugiado.

QUINTO

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d), se considera infringida la jurisprudencia que se contiene en tres sentencias de la Audiencia Nacional, en las que se señala que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena, sino que bastan los indicios de la persecución alegada; indicios que, a juicio de los recurrentes, existen en este caso.

Este motivo, tal y como se ha articulado, no puede ser estimado, por dos razones: en primer lugar, porque para invocar la infracción de jurisprudencia como motivo casacional no sirve la cita de sentencias de la Audiencia Nacional, más aún cuando se trata de sentencias anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994; y, en segundo lugar , porque se refiere la parte recurrente a sentencias que ha recordado la inexigibilidad de una "prueba plena" de la persecución; pero esa doctrina no ha sido desconocida ni infringida en el caso que nos ocupa, ya que la inadmisión a trámite de la petición de asilo, por parte de la Administración, no se basó en la falta de aportación de pruebas que la respaldaran, sino en que el solicitante no había alegado ninguna de las causas determinantes del reconocimiento de la protección solicitada (artículo 5.6.b] de la Ley de Asilo) ; y, en el mismo sentido, la sentencia recurrida en casación tampoco basa la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la exigencia de una "prueba plena" de los hechos alegados en la solicitud de asilo, de manera que no se trata de enjuiciar aquí el fondo de la procedencia o no del derecho de asilo -a que se refiere el artículo 8 de su Ley reguladora-, sino si se ha infringido o no el precepto aplicado por la Administración al declarar la improcedencia de la admisión a trámite de su solicitud, resultando que sobre este particular nada se dice en el motivo casacional.

SEPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso de casación .De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 7049/2001, interpuesto por Don Arturo, Doña Sandra, Doña María Consuelo Y Don Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 25 de Septiembre de 2.001, en su Recurso Contencioso-administrativo 648 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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