STS, 18 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7015
Número de Recurso5578/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5578/2002, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de Dña. Blanca, contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de abril de 2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud para la concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 136/01 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de marzo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Blanca, contra la Resolución del Ministro del Interior de 11 de diciembre de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de la recurrente, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dña. Blanca, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la sentencia recurrida y se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2005 , en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Blanca, de nacionalidad armenia, interpone el recurso de casación nº 5578/02 contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de abril de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 136/01 interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 2000, que inadmitió a tramite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por la actora en su solicitud de asilo, en los siguientes términos: " tiene problemas políticos. En 1977 el gobernador de su ciudad era Muradyan, el sobrino del gobernador mato a su hermano, que tenía entonces 15 años. Sus padres presentaron una denuncia y tuvo lugar un juicio y fue condenado a 15 años. En 1992 fue puesto en libertad. Esa persona comenzó a amenazarles, un día la amenazo con un cuchillo, le decía que por culpa de sus padres había estado los años mas bonitos en las cárcel. Recibían llamadas por teléfono. Ella pertenecía al partido A.J.M. en las elecciones, los hombres del gobernador no le dejaron entrar en la mesa electoral, temían que fuera hacer propaganda contra el gobernador. También ellos han llamado a su trabajo, a su jefe, para que les eche, su jefe no hizo caso. Muchas veces le han dicho que se vaya de allí que no la iban a dejar en paz. Es como un grupo mafioso (...) El 4 de agosto, personas cercanas al gobernador dispararon contra el alcalde de Leninakan y fue herido en las piernas, ellos no representan nada y en cualquier momento los pueden matar".

La Administración acordó la inadmisión de la solicitud de asilo, " al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. "

TERCERO

Promovido recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación, la cual, en cuanto aquí interesa, contiene la siguiente fundamentación jurídica:

" Pues bien, la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de tanta cita, en la que se fundamenta la inadmisión a trámite recurrida, declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". [...] En el presente caso, concurre la expresada causa de inadmisión, pues la persecución que describe la solicitante resulta genérica respecto del origen de la misma. Es decir, los problemas que narra en su solicitud parecen deberse mas a una concreta actitud de venganza y comportamientos de carácter mafioso, que a la pertenencia de la recurrente a una raza, religión, nacionalidad o grupo político o social. Por todo cuanto antecede, esta Sala considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984. "

CUARTO

En el único motivo de casación expuesto en el escrito de interposición se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 5/1984. Sostiene la recurrente que ha sufrido una persecución protegible, por motivos políticos , añadiendo que es un hecho notorio el problema político en Armenia y que no es necesaria una prueba plena que individualice la persecución.

QUINTO

El motivo de casación esgrimido por la recurrente debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94), precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Siendo, pues, este el único precepto aplicado por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, he aquí que, sin embargo, la recurrente no lo cita como infringido en el motivo casacional, donde únicamente menciona el artículo 3 de la propia Ley de Asilo. No obstante, la omisión no es determinante del rechazo del motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6, apartados b y d) de dicha Ley.

Dicho esto, precisemos que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, por entender que los hechos descritos por la interesada en su solicitud son manifiestamente inverosímiles por resultar genéricos e imprecisos. La sentencia de instancia, en la misma línea, reprocha al relato de la actora carecer de concreción respecto del origen de la persecución aducida, hasta el punto de parecer más un fenómeno de criminalidad mafiosa que una persecución por motivos políticos .

Empero, no es cierto que el relato de la solicitante de asilo y ahora recurrente en casación careciera de contenido informativo, hasta el punto de justificarse por tal razón su inadmisión a trámite. Si se lee en su integridad el extenso relato expuesto en su solicitud de asilo (sólo parcialmente transcrito en la sentencia de instancia) puede apreciarse que se describe la razón de la persecución (su militancia política en un Partido opuesto al régimen gobernante), se identifica a los supuestos perseguidores, y se citan fechas y lugares de los hechos constitutivos de la persecución, aportándose, en suma, datos con un contenido identificador suficiente para al menos justificar el trámite de su petición y descartar la calificación de ese relato como "manifiestamente" inverosímil, que es, recuérdese, la única razón por la cual la Administración inadmitió la solicitud (artículo 5.6.d] de la Ley 5/84).

Así pues, como quiera que la solicitante del derecho de asilo adujo, para impetrar ese derecho, una persecución por motivos políticos, esto es, una persecución por causas previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiada, y además expuso su relato en términos suficientes para merecer el trámite, no cabe inadmitir su petición so pretexto de que aquel relato es inverosímil . Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

Esta conclusión no se desvirtúa por las consideraciones de la Sala de instancia sobre la posible procedencia mafiosa, que no política, de la persecución relatada, y no se desvirtúa por dos razones. La primera, porque al razonar así, el Tribunal a quo introdujo en perjuicio de la actora, y con clara indefensión para ella, una causa de inadmisión a trámite que no había sido planteada por la Administración y que en todo caso sería reconducible a la letra b) del artículo 5.6 tan citado y no a la letra d), única contemplada en la resolución administrativa impugnada. Y la segunda, porque esta Sala tiene declarado con reiteración que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarle protección eficaz. Así ocurre -dice la recurrente- en el caso que nos ocupa, ya que -siempre siguiendo los términos de su relato- la persona que le perseguía tenía respaldo y apoyo de determinadas autoridades de su país.

SEXTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5578/02 interpuesto por Dña. Blanca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de abril de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 136/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 136/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 2000, por la que se inadmitió a trámite de la solicitud de asilo en España presentada por Dña. Blanca, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dña. Blanca a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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