STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:8247
Número de Recurso8336/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 8336 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de septiembre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 915 de 2001, promovido contra Resolución del Ministro de Interior de fecha 3 de octubre de 2001 que en reexamen confirma la de 1 de octubre de 2001, que inadmite a tramite la solicitud de asilo en España, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por la Ley 9/94.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de septiembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 915 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «PRIMERO.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo 915/01 interpuesto por el Procurado Sr. Alonso Adalia, en nombre y representación de Jose Luis, contra la resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer fundamento de derecho que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas ».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 9 de octubre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procuradora Sr. ALONSO ADALIA, en nombre y representación de D. Jose Luis, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó en escrito con fecha 11 de noviembre de 2005, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2006 en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8336/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 18 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 915/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. D. Jose Luis, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de octubre de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 1 de octubre de 2001, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación del subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En el único motivo de casación se aduce la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.6 b) de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/94, y 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951. Insiste el recurrente en que la petición de asilo se basó en la persecución que sufrió en Cuba por razones políticas, y singularmente por el hecho de que su padre, policía, salió de Cuba y obtuvo el asilo en los Estados Unidos de Norteamérica.

TERCERO

Para resolver el motivo de casación hemos de partir de lo expresado por el recurrente en su inicial solicitud de asilo, y en la posterior petición de reexamen.

En el expediente administrativo (folio 1.14) consta el relato expuesto en la solicitud de asilo, en los siguientes términos (que luego, con ocasión del reexamen, ratificó):

" Desea entrar en España para poder tener una calidad de vida de la que no dispone en su país, sobre todo porque su padre fue un policía que actualmente está asilado en USA. Lo tienen continuamente vigilado, lo detienen durante 8 horas o 12, para únicamente tenerlo controlado. Esto es cotidiano. No le permiten relacionarse con extranjeros y continuamente le están haciendo preguntas sobre su padre, mandándole citaciones, asiduamente. La última para el próximo 4 de octubre. No la ha traído por miedo a que se la encontraran al salir de Cuba".

En la petición de reexamen viene a reiterar el relato de la solicitud, añadiendo que quisieron obligarle a pertenecer al CDR, so pena de sufrir las consecuencias de su negativa.

Pues bien, habiendo inadmitido a trámite la Administración la solicitud de asilo (y habiéndola ratificado) por considerar que los hechos así relatados no expresaban ninguna persecución protegible (art. 5.6.b] de la Ley de Asilo), la sentencia ahora recurrida confirma el criterio de la Administración y justifica la desestimación del recurso en los siguientes términos:

"Como se establece en la Ley y así se deduce de la propia naturaleza de una institución como el asilo de quienes buscan refugio en otro país por alguna de las causas expresadas, tales causas han de ser interpretadas de un modo amplio, como ha reiterado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que, por conocidas, eximen de citas concretas, interpretación amplia que, con más razón ha de realizarse cuando de lo que se trata no es ya de la procedencia de la solicitud, sino de su admisión a trámite, por lo que las causas que la permiten han de ser, correlativamente, objeto de interpretación restrictiva.

Ahora bien, en un caso como el presente, en que los hechos relatados se refieren fundamentalmente a su pretensión de mejorar su calidad de vida, como expresó en su relato inicial, sin que exista dato alguno que pudiera revelar, siquiera indiciariamente, la existencia de persecución en el sentido del art. 1.2 . de la Convención de Ginebra, en el que no encajan sus alegados problemas con la policía, la decisión de inadmitir por la causa expresada, se encuentra plenamente justificada. Además, difícilmente las autoridades de su país de origen hubiesen concedido al recurrente un pasaporte con vigencia desde el 15 de Febrero de 2.000 para poder viajar fuera de su país, como efectivamente hizo; el relato de los hechos, además no tiene soporte probatorio alguno, a lo que viene obligado el solicitante conforme al principio general de que la carga de la prueba incumbe a quien alega y, en concreto en materia de asilo, el art. 9.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero, de aplicación de la Ley de Asilo, incluye entre las obligaciones del peticionario la de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo", lo que no se ha producido, y sobre lo que ni se ha propuesto prueba en el presente recurso.

Por ello hay que concluir que la pretensión del actor de permanecer en España, por muy legítima que sea y frente a lo que se dice en la demanda, no está contemplada como causa que da lugar al asilo y, además, aunque la situación de los disidentes en Cuba, admitiendo a efectos puramente dialécticos que el recurrente fuera tal, es de notoria dureza, "en si misma, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario" (St de esta Sala Sección 1ª de 17 de diciembre de 1999 ).

Por último, tampoco existe la falta de motivación de la resolución que se alega pues, si bien es cierto que no se detallan minuciosamente las circunstancias de la solicitud, debido quizá al gran número de solicitudes similares así como a la brevedad de los plazos previstos legalmente para resolverlas, no lo es menos que se expresa y concreta la razón de la denegación, por lo que el recurrente ha podido defenderse y utilizar los argumentos y medios de prueba que ha considerado oportunos y no se le ha causado indefensión material, por lo que esta causa de nulidad de la resolución tampoco puede prosperar".

Sin embargo, este razonamiento sería admisible y correcto en los aspectos que se refiere la sentencia recurrida a la no aportación por el solicitante de indicios probatorios sobre la concurrencia de una causa legal de asilo, si fuera referido a una resolución denegatoria del asilo, pero no es aceptable cuando versa sobre un Acuerdo de inadmisión a trámite de una petición de asilo. En efecto, la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8 ), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base "en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d) pero ello no lo aduce la propia resolución basándose exclusivamente en la letra b) del citado artículo 5.6.

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, y volviendo a la contemplación singularizada del caso que nos ocupa, la Administración no denegó la admisión a trámite porque los hechos relatados por el solicitante fuesen falsos, inverosímiles o hubiesen perdido vigencia, sino porque, aun admitiendo -implícitamente- la veracidad de su relato consideró que tales hechos no están entre los contemplados como causa de asilo en la Convención de Ginebra de 1951, ni en la vigente Ley de Asilo 5, es decir por la circunstancia contemplada en el apartado b) del artículo 5.6 de la indicada Ley reguladora en España del derecho de asilo.

Empero, basta la lectura del relato expuesto en la petición de asilo, ampliado en la ulterior petición de reexamen, para constatar que aquel describió una situación de grave y continuada persecución por parte del Régimen castrista, plasmada en hostigamiento y citaciones constantes, singularmente por el hecho de que su padre era Policía al servicio de dicho régimen pero huyó de Cuba, solicitando y obteniendo asilo en los EEUU de Norteamérica. Estos hechos describen una persecución política y están relatados en términos suficientes para, al menos, dar lugar a la admisión a tramite su solicitud. En este sentido, las eventuales dudas que aquel relato pudiera suscitar no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso del que ahora nos ocupa).

Será, pues, al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

TERCERO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia, en la parte argumentativa que dedica la sentencia a la falta de encuadre del relato del solicitante entre las causas legales de asilo, aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite. CUARTO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8336/03 interpuesto por D. Jose Luis, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de septiembre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 915 de 2001, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 915/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de octubre de 2001, por la que se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 1 de octubre de 2001 por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España presentada por D. Jose Luis, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Jose Luis a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR