STS, 12 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2204
Número de Recurso6577/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6577 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de septiembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1367 de 1999, sostenido por la representación procesal de D. Carlos María contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 julio de 1999, por la que se denegó a aquél el derecho de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de septiembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1367 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. RAQUEL NIETO BOLAÑO en nombre y representación de Carlos María contra Resolución del Ministerio del Interior de 6 de julio de 1999, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de octubre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO, en nombre y representación de D. Carlos María al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra reconociendo a la recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo, imponiendo las costas a la Administración.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 28 de abril de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de Abril de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su petición de asilo, el solicitante expuso lo siguiente:

"Es de nacionalidad de origen rusa. Sus padres son rusos. Su padre era militar y fue destinado a Ucrania, en donde el solicitante nació, pero su padre más tarde fue destinado a Checoslovaquia, desde 1976 hasta 1985. En 1985 regresó a Ucrania, realizó el servicio militar desde 1989 al 1991 en Hungría, luego volvió a Ucrania en 1992, toda la familia abrieron una empresa comercial, y entraron en conflicto con una organización nacionalista, "RUJ", en 1993. Esta organización asesinó a su hermano, él tenía miedo y regresó a Hungría para ponerse a salvo, su padre le dijo que podía volver porque la situación se había calmado y volvió en septiembre de 1995, en julio de 1996 esa organización se hizo legal y comenzaron a perseguir a personas que no eran de nacionalidad ucraniana y comenzó a recibir amenazas, al principio solo cartas amenazadoras, pero más tarde le dijeron que tenía que vender sus tiendas e irse del país. Como no hizo caso su casa fue incendiada en verano de 1997, no presentó denuncia porque temía ser castigado por esta organización "RUJ". En noviembre de 1997 su padre fue secuestrado, le dijeron que le matarían como no vendiera las tiendas y se fuera del país, él vendió las tiendas y su padre fue puesto en libertad pasados seis días. Más tarde se presentaron en casa y dijeron que "no querían ni una pierna de ruso en Ucrania. Tuvo que esconder, en el pueblo donde vivían los padres de su esposa, a su esposa y padres, temía por su vida. Él preparó el viaje y salió del país, más tarde envió dinero para que pudiera salir su esposa e hija, que en la actualidad se encuentran en Alemania. No puso ningún tipo de denuncia, porque le dijeron que no llamara a la policía o matarían a su padre".

Posteriormente adujo que la persecución narrada provenía de un grupo neonazi llamado "Una- Unso", declarado ilegal por el gobierno ucraniano.

La resolución administrativa impugnada denegó el reconocimiento de la condición de refugiado al ahora recurrente, con base en la siguiente argumentación:

"El solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido o tenga un temor fundado de sufrir una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. El solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por agentes distintos de las Autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos".

Esta resolución se basó en un informe del instructor del expediente (obrante al folio 5 del mismo), donde se vino a decir, en síntesis, que por el simple hecho de pertenecer al colectivo ruso (que asciende a más del 20% de la población, y es mayoría en algunas zonas) nadie es perseguido en Ucrania, menos aún en los términos expuestos por el solicitante; y que nada indica que las autoridades ucranianas hayan promovido o amparen ese grupo supuestamente perseguidor o hayan permanecido inactivas ante sus actividades; pareciendo más bien que estamos ante prácticas mafiosas frecuentes en esa zona, como se prueba por el hecho de que aunque se dice que se les acosaba para que se fueran del país, lo cierto es que al padre del solicitante lo liberaron cuando vendió las tiendas y -se supone- pagó el rescate. (Hasta aquí el informe del Instructor).

SEGUNDO

Promovido recurso contencioso-administrativo contra esta denegación, en su demanda alegó el recurrente que la resolución administrativa impugnada carecía de motivación suficiente, por estar redactada con argumentos estandarizados; y que él y su familia se habían visto obligados a huir de Ucrania por la persecución a que eran sometidos por su origen ruso.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, contiene la siguiente fundamentación jurídica:

«PRIMERO.- [...] Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en la situación existente en Ucrania, en que, dado su origen ruso, era objeto de persecución por un grupo nacionalista y en que, finalmente, la resolución recurrida no está motivada. SEGUNDO.- Conviene subrayar, de una parte, el carácter genérico de las manifestaciones del actor respecto de la situación sociopolítica de su país y la circunstancia de que alega ser perseguido por una organización ajena a las autoridades ucranianas, de las que no consta alentaran la persecución u omitieran actuación alguna ante la misma, y, de otra, que, según doctrina legal consolidada (por todas, Sentencia de 22 de julio de 1993), es suficiente, a efectos de motivación, una parca o sucinta que permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como es el caso, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 5/84 de 26 de Marzo, reguladora del derecho de Asilo y de la condición de refugiado, "el derecho de Asilo reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución, es la protección prestada a los extranjeros a quienes no se reconozca su condición de refugiados y consiste en su no devolución ni expulsión en los términos recogidos en el artículo 33 de la convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de Julio de 1951 y en la adopción de medidas que contempla este artículo", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de asilo recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley en su artículo 8, al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice nuestro tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias sociopolíticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas por pertenencia a un grupo político social determinante etc. sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice de cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran. TERCERO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

Contra esa sentencia la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

TERCERO

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia recurrida no contiene una argumentación relativa a la situación concreta del recurrente, sino que, por el contrario, realiza una serie de consideraciones genéricas aplicables a cualquier otro supuesto, de manera que no cumple lo establecido en dicho precepto en cuanto a claridad, precisión y debida separación de los puntos objeto de debate.

No se puede negar que la sentencia recurrida, en una parte significativa de su argumentación, es un formulario reiteradamente empleado en otros casos en los que se dirimen cuestiones relacionadas con las peticiones de asilo inadmitidas a trámite o rechazadas, pero no es menos cierto que en el fundamento jurídico primero de la misma, in fine, se contiene una breve referencia a los hechos en los que el demandante apoya su petición, y luego, en el fundamento jurídico 2º, primer párrafo, se hacen constar - con igual brevedad pero de forma explícita y argumentada- las razones fácticas y jurídicas referidas al concreto objeto del pleito por las que el Tribunal a quo desestima la pretensión del demandante, refiriéndose al carácter genérico de sus alegaciones, a la falta de prueba de connivencia o pasividad de las Autoridades de su país ante la persecución de que decía ser objeto, y a la suficiente motivación de la resolución administrativa impugnada; razones estas a las que, a continuación, se añade la falta de prueba incluso indiciaria de la existencia de una persecución incardinable en las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Partiendo de esta base, ha de tenerse en cuenta que , como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla", como en este caso ocurre, ya que la lectura conjunta de la fundamentación jurídica de la sentencia permite comprender, a pesar de su parquedad, las razones que han determinado el sentido del "fallo", siendo cuestión distinta el desacuerdo o discrepancia que el recurrente sienta hacia esa fundamentación jurídica y fallo.

Ciertamente, podría haberse apreciado que la sentencia de instancia incurrió en ese vicio de falta de precisión, si hubiera omitido un específico razonamiento en relación con alegaciones concretas, relevantes y singularizadas expuestas en la demanda; pero si se desciende al examen casuístico de la demanda presentada en el proceso de instancia, puede apreciarse que el expositivo fáctico se limitó a repetir el relato expuesto en la solicitud de asilo, y la fundamentación jurídica estaba redactada en términos al menos tan genéricos como los que ahora se reprochan a la sentencia recurrida en casación, apuntando simplemente que existía una persecución contra el actor por ser de origen ruso, y alegando la falta de motivación de la resolución impugnada; razones ambas a las que contesta la sentencia de instancia, rechazando que se haya acreditado la connivencia o pasividad de las Autoridades públicas ucranianas ante esa supuesta persecución, y señalando que la motivación de la resolución impugnada puede considerarse suficiente.

En definitiva, no se da la infracción del precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocado en este motivo de casación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en los artículos 13 y 14, en relación con el artículo 24, todos ellos de la Constitución. Transcribe el recurrente fragmentos de diversas sentencias de esta Sala Tercera, para añadir a continuación que la resolución administrativa impugnada presenta una fundamentación estereotipada, al igual que la sentencia ahora recurrida en casación, que no valora los concretos hechos expuestos en la solicitud de asilo. Aduce el recurrente, en fin, que no puede dejar de tenerse en cuenta la situación socio-política de Ucrania, donde los derechos humanos son frecuentemente violados, y concluye señalando que si la Sala de instancia entendía que no existían indicios suficientes para la concesión del asilo, debió acordar, como diligencia para mejor proveer, la prueba que hubiera considerado necesaria para justificar los motivos de la solicitud de asilo.

Este motivo tampoco puede prosperar. Ante todo, ni se razona ni se alcanza a comprender en qué consiste la infracción del artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad).

En cuanto a la invocación de su artículo 13, bien pudiera decirse que se trata de una invocación genérica, por cuanto en su apartado cuarto dicho precepto se limita a señalar que la Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países podrán gozar el derecho de asilo en España; y en este caso la Sala de instancia ha concluido que no ha quedado debidamente justificada una pasividad o connivencia de las autoridades ucranianas ante la supuesta persecución de la que el actor decía ser objeto por parte de grupos extremistas, ni puede considerarse justificada, en general, una situación de persecución en Ucrania contra los ucranianos de origen ruso con la entidad que el recurrente relata; razones estas que permiten denegar el Asilo conforme a su Ley reguladora.

Parece que pudiera entenderse, tal vez, que con esa alegación, puesta en relación con la referencia al artículo 24 de la propia Constitución, se quiere reprochar a la Sala sentenciadora no haber desplegado una actividad procesal eficaz para demostrar la realidad de la persecución invocada. Pues bien, si es eso lo que el recurrente quiere alegar a través de este segundo motivo, debería haber canalizado su impugnación a través del apartado c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pues parece que se denuncia alguna clase de infracción de las normas sobre pertinencia y práctica de medios de prueba. Y esto es relevante, porque el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional contiene una tajante regla según la cual la infracción de las normas relativas a actos y garantías procesales que produzcan indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y es esta regla la que no ha sido cumplida por el recurrente, lo que hace inviable la alegación de esa infracción en el marco de este recurso de casación.

En efecto, es verdad que habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, el actor propuso determinadas pruebas documentales que fueron declaradas pertinentes, acordándose librar los oportunos oficios para su práctica, si bien dichas pruebas no fueron debidamente cumplimentadas y unidas a las actuaciones dentro del periodo de práctica de prueba y tampoco después. Empero, no es menos cierto que por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de 4 de junio de 2001 se dio por terminado el segundo periodo probatorio, siendo notificada esta diligencia a la parte actora el día 6 inmediato siguiente con expresa indicación de que contra ella cabía revisión, la cual no fue promovida por la parte actora. Y más adelante, por providencia de 2 de julio de 2001, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló fecha para votación y fallo del recurso; siendo notificada esta resolución al actor el día 3 de julio siguiente, con indicación de la procedencia de recurso de súplica contra la misma, que tampoco fue interpuesto por aquel. Si el actor entendía que debía acordarse de oficio la práctica de esa prueba que no se habían cumplimentado dentro del periodo probatorio, debió haber impugnado en súplica aquella providencia de señalamiento, pero no lo hizo, por lo que no puede alegar ahora tal supuesta omisión.

Pudiéndose añadir, por cerrar el examen de la cuestión, que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la parte recurrida, a la cifra de doscientos euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 6577/01 interpuesto por la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de septiembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1367 de 1999, e imponemos al referido recurrente D. Carlos María las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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