STS, 25 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6973
Número de Recurso2101/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 2101/2004, interpuesto por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Jesús Luis, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003, y en su recurso nº 1830/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jesús Luis se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de febrero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de noviembre de 2006, y por providencia de 12 de enero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2101/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 28 de febrero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1830/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jesús Luis, nacional de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, reseña el relato expuesto por el solicitante de asilo, sintetiza el informe desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud emitido por la instructora del expediente, recoge la causa de inadmisión concretamente aplicada por la Administración, y explica las razones por las que considera ajustada a Derecho esa inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Contiene, en efecto, dicha sentencia, la siguiente fundamentación jurídica (que ahora transcribimos en cuanto interesa):

"PRIMERO.-. Constituye el objeto el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de Agosto de 2001, que inadmitia a trámite la solicitud para la concesión de la condición de refugiado y el derecho de asilo formulada por el recurrente, sobre la base de la circunstancia contemplada en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, al entender que las alegaciones realizadas por el solicitante son manifiestamente inverosímiles al resultar contradictorias con la información disponible sobre su país de origen.

El recurrente en la solicitud de asilo presentada el día 22 de Junio de 2001 expuso en 1999 se produjo un enfrentamiento entre musulmanes y cristianos en el Estado de Kano. Trabajaba en un mercado que fue asaltado por los musulmanes buscando al coordinador del mercado, de nombre Ricardo . Murió mucha gente en el enfrentamiento y él fue detenido con otras 15 personas, les llevaron a una cárcel a Lagos, donde permaneció desde Noviembre de 1999 hasta que logró escapar en Marzo de 2001 y salir de su país en barco desde Lagos a Valencia. El solicitante afirma que es cristiano.

[....]

SEXTO

La resolución impugnada inadmite a trámite la solicitud al resultar las alegaciones del hoy actor inverosímiles por ser contradictorias con la información disponible sobre Nigeria.

La propuesta de inadmisión obrante a los folios 2.4. y 5 del expediente administrativo indican "Alegaciones: Inconcretas y confusas: le suena una música, pero no la sitúa bien", añadiendo que los enfrentamientos entre cristianos y musulmanes en el Norte de Nigeria ocurrieron fundamentalmente en iglesias y mezquitas en el año 2000, siendo en Lagos el lugar de los enfrentamientos en los mercados. De lo anterior, concluye el informe que las alegaciones son una mezcla confusa de acontecimientos ocurridos en Nigeria a lo largo de dos años.

La Instructora del expediente, tras descalificar la versión del recurrente con una frase desafortunada sobre la música, sitúa los enfrentamientos ocurridos en el Norte de Nigeria en el año 2000 por lo que considera inverosímil el relato del solicitante.

En la demanda no se hace referencia alguna a esta información para contradecirla o aportar algún dato que desvirtúe la misma.

En el informe de Acnur de Julio de 2002, sobre Nigeria, sitúa el conflicto en el Estado de Kano en el otoño de 2001 que afectó tanto a musulmanes como a cristianos y llevó a desplazarse de esta zona a personas pertenecientes a ambas religiones.

Además, la implantación de la Ley Islámica en 11 de los 36 Estados nigerianos produjo importantes disturbios durante el año 2000 y, en concreto, en el Estado de Kano la Ley Sharia se implantó en Junio de 2000 .

Siendo ello así, resultan inverosímiles los disturbios relatados por el recurrente en el año 1999, basados en una situación general de conflicto armado en el citado Estado, sin que se haya aportado una información más concreta de la que deducir o, al menos, presumir la veracidad del relato. Inconcreción que mantiene el escrito de demanda que no ha hecho referencia al informe de la instructora.

Acnur en su informe de 23 de Agosto de 2001 se mostró conforme con la propuesta de inadmisión formulada por la Oficina de Asilo y Refugio".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la vulneración del artículo 3 de la Ley 5/84, de Asilo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La parte actora repite de forma literal el relato fáctico expuesto en su demanda, y añade a continuación que ese relato es perfectamente creíble. Recuerda que es procedente conceder el asilo cuando la persecución procede de grupos incontrolados y las autoridades estatales son incapaces de proporcionar una protección eficaz, que es lo que, afirma, ocurre en su país de origen. Finalmente, insiste en que en materia de asilo no cabe exigir una prueba plena de los hechos alegados, bastando la aportación de indicios.

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado.

Hemos dicho en multitud de sentencias que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia. No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la parte actora, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; entendiendo que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones inverosímiles al resultar contradictorias con la información disponible sobre su país de origen; información que se plasmó y describió en el informe desfavorable emitido por la instructora del expediente. Por su parte, la sentencia de instancia asume las razones dadas en ese informe, y concreta de forma detallada las razones por las que considera inverosímil el relato del solicitante.

Pues bien, la parte recurrente en casación, lejos de criticar esa fundamentación jurídica de la sentencia, prescinde de ella como si no existiera, y se limita a reiterar el relato expuesto al pedir asilo, añadiendo apodícticamente que el mismo es veraz, pero nada útil dice para criticar o rebatir las concretas consideraciones de la sentencia acerca de la falta de verosimilitud de ese relato.

Así que el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2101/2004 interpuesto por Don Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 28 de febrero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1830/01, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos indicados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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