STS, 28 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2726
Número de Recurso3141/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 3141/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de Dña. Mariana, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2003, y en su recurso nº 1036/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Mariana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de abril de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 16 de mayo de 2005 , y por providencia de 8 de julio de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 14 de febrero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1036/01 , por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Doña Mariana, nacional de Cuba, contra sendas resoluciones del Ministerio del Interior de 15 y 18 de junio de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen de dicha inadmisión.

SEGUNDO

La Administración basó su resolución en el siguiente argumento:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y /o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su pías de origen de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad o, que de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

TERCERO

Interpuesto contra tal resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" La parte recurrente, en su solicitud de asilo, manifiesta que en su país no existe democracia. Además, no le gusta el sistema político (...) no hay libertad de expresión. No se puede tomar decisiones como la compra y venta de una vivienda. Todo está controlado por el CDR. Sufría permanentes comprobaciones para saber dónde vivía, si en régimen de alquiler. No ve ningún futuro en su país de origen

[...]

La parte recurrente narra en su solicitud de asilo los problemas que tiene en su país de origen, debido a los controles que realiza el Centro para la Defensa de la Revolución, el problema de la vivienda, la limitaciones a derechos fundamentales, como la libertad de expresión y la falta de futuro. Pues bien, los expresados problemas, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se infiere de su solicitud de asilo, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta de estas a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra la recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo. En efecto, los controles a los que alude no tienen la cualidad necesaria, ni la intensidad, para configurar una causa de asilo, ni el descontento que manifiesta puede equipararse a una persecución personal y directa por razón de sus ideas políticas. - Por último, se invocan en la demanda las razones humanitarias a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , en su redacción establecida por la Ley 9/1994 . Esta pretensión -que dicho sea de paso no determina la admisión a trámite o la concesión del derecho de asilo sino que solo autoriza la permanencia en España- no puede ser considerado por esta Sala, toda vez que hubiera sido necesario que tal solicitud se hubiera hecho en el procedimiento administrativo y, consiguientemente la Administración hubiera resuelto sobre su aplicación o no al caso enjuiciado. La ausencia de dicho presupuesto veda cualquier pronunciamiento de esta Sala al respecto, pues mal puede cumplir esta Sala con su función de control de la actividad administrativa que la Constitución y la Ley imponen (artículo 106.1 CE y 1.1 LRJCA ), si, sustituyendo a la Administración, se pronunciara sobre solicitudes nuevas de esta naturaleza. Además, tampoco concurren en el caso examinado los presupuestos a los que el artículo 17.2 de la Ley de Asilo anuda la permanencia en España por la concurrencia de razones humanitarias. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual , bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados, citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94), en relación con el art. 3.1 de la misma Ley , y el art. 13.4 de la Constitución .

Insiste la recurrente en que ha sufrido una persecución por motivos políticos, encuadrable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (plasmada en dificultades para trabajar en su profesión, privación de la vivienda que había adquirido, hostigamiento por el CDR...), y añade que la Ley de Asilo no exige que junto con la solicitud se presenten los documentos o medios de prueba acreditativos de la persecución alegada.

QUINTO

No existen las infracciones denunciadas.

Ha de resaltarse, ante todo, que la recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d) .

Situados en esta perspectiva de análisis, los hechos que describió la interesada en su solicitud de asilo, aunque fueran ciertos, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

En su solicitud de asilo, aquella manifestó su disconformidad con la situación social y política de Cuba, añadiendo que como consecuencia de esa falta de libertad no se podían tomar decisiones como la compra de una vivienda, de la cual fue desalojada, por lo que el CDR le sometía a vigilancia. Con ocasión del reexamen reiteró sus alegaciones iniciales, apuntando que "en Cuba fui perseguida solo porque me compré con gran sacrificio una pequeña vivienda, ya que en Cuba la compra-venta de vivienda es ilegal. Comenzaron las persecuciones del CDR... fui desalojada y obviamente perdí mi pequeño apartamento. Me veo sin ningún futuro, vivo en casa de mi hermana, con su marido y dos niños, todos en una pequeñísima vivienda de solo dos dormitorios"

Pues bien, como la Sala de instancia apunta en su sentencia, este relato no podía sustentar la solicitud, pues es ya muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba no constituye causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado, si no va acompañado del relato de una persecución protegible; y en este caso, el único hecho concreto que la actora relata deriva de la adquisición ilegal de una vivienda, en contra de la legislación cubana sobre propiedad, lo que no es motivo de asilo, puesto que tal actuación y las consecuencias que de ella derivaron, en el contexto de una economía fuertemente intervenida como la cubana, remiten a una infracción común y no a una persecución protegible por motivos políticos.

Por lo demás alega ahora, sucintamente, la actora que siendo maestra musical no puede trabajar en su profesión, pero nada de eso alegó en su solicitud de asilo, y además no expone las razones por las que no puede desarrollar ese trabajo, ni refiere en modo alguno una persecución por razones políticas que determine su exclusión de las labores docentes.

En fin, invoca la recurrente la doctrina jurisprudencial que ha señalado que en esta materia no cabe exigir una prueba plena de la persecución invocada, bastando la aportación de indicios; pero esa doctrina no es de aplicación al caso, ya que no estamos ante una denegación de asilo sino ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5-6-b) de la Ley 5/84 , razón por la cual lo determinante no es la existencia de prueba plena o indiciaria de los hechos relatados, sino si la solicitud se funda o no en una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, lo que no es caso. No es, pues, que la parte no haya podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3141/2003 interpuesto por Doña Mariana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 14 de febrero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1036/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR