STS, 28 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2725
Número de Recurso2568/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 2568/2003, interpuesto por el Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003 y en su recurso nº 1063/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de marzo de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de marzo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia, resuelva de conformidad con lo suplicado en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de julio de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2568/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 31 de enero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1063/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jesús contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de junio de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo y contra la de 7 de junio de 2001 que denegó su petición de reexamen.

SEGUNDO

Según indica la sentencia de instancia (FJ 1º), la parte recurrente manifestó al tiempo de pedir asilo que

"busca libertad de expresión, quiere salir de la presión política que ejerce el gobierno en Cuba, allí todos los pasos que dan los cubanos están controlados por el sistema. Quiere realizarse profesionalmente. Nunca tuve que ver con actividades de sabotaje. Intentó salir dos veces de su país, en el año 1994 y en 2000. Estudió guión y dramaturgia para cine, radio y televisión, pero no puede ejercer su profesión porque no le dejan expresarse libremente. No ha tenido problemas de persecución política o ideológica."

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, y luego ratificó esa inadmisión a trámite, al denegar el reexamen, señalando que:

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y /o en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

En el reexamen el actor vino a reiterar sintéticamente las alegaciones de la solicitud, sin llegar a concretar las consecuencias personales de las tentativas de salida de Cuba.

Por su parte, la sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido contra aquellas resoluciones, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo . La parte recurrente narra en su solicitud, como se recoge en el primer fundamento, una genérica discrepancia política con el régimen cubano pues no esta de acuerdo con los controles generalizados que imperan en Cuba, ni con límites de la libertad de expresión. Esta discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se deduce de su solicitud de asilo no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, pues no revisten ni la cualidad ni la intensidad necesaria para aspirar a la protección que dispensa el asilo. Téngase en cuenta que el recurrente reconoce, en su solicitud de asilo, que no ha sido objeto de persecución por razones ideológicas. Por lo demás, resulta irrelevante a estos efectos la concurrencia de una prueba indiciaria, como aduce la parte recurrente en su escrito de demanda, pues el acto administrativo recurrido es la inadmisión a trámite de la solicitud, y no la denegación que contempla el artículo 8 de la Ley de Asilo , pues resulta innecesario acreditar, o mostrar indicios, de la concurrencia de unos hechos que no constituyen causa de asilo."

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del art. 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los artículos 3, 5 y 8 de la Ley 5/84 de Asilo, en relación con los artículos 33 de la Convención de Ginebra y 13.4 de la Constitución .

En el desarrollo del motivo de casación, la parte recurrente afirma que los motivos de su salida del país son socio-económicos, pero, aun así, entiende que la conculcación de derechos humanos de tipo socioeconómico debe entenderse incluida dentro de las causas o motivos de asilo contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de Asilo 5/1984 .

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

Como hemos apuntado, el recurrente en casación sostiene que su salida del país de origen se debió a razones económicas, y no a una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y esto último, efectivamente, es, lo que resulta de la lectura de lo expuesto al solicitar asilo, donde manifestó una genérica discrepancia hacia el régimen cubano, no acompañada del relato de actos concretos de persecución contra él. Al contrario, se limitó a decir que había intentado salir de Cuba dos veces en balsa, pero reconoció no haber sido detenido ni sancionado por tales hechos, del mismo modo que reconoció no haber tenido problemas de persecución política o ideológica.

Obviamente, esas declaraciones no reflejaban un caso de persecución protegible, por los citados motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Reflejaban, más bien, una emigración por razones puramente socioeconómicas, no incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 , según consolidada jurisprudencia que ha declarado que la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico por las condiciones económicas de dicho país, no tienen encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo

En suma, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) de la Ley de Asilo , por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no se había expuesto dato alguno que refiriera una concreta persecución individualizada de la solicitante por alguno de aquellos motivos.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2568/2003 interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 31 de enero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1063/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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