STS, 28 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2664
Número de Recurso980/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 980/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, y en su recurso nº 771/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de dirige D. Jose Miguel, nacional de Cuba, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 27 y 29 de marzo de 2001 por las que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y se desestimó la petición de reexamen presentada frente a aquella inadmisión, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de enero de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de febrero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo de 2004, y por providencia de 9 de septiembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 980/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 12 de diciembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 771/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Miguel, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de marzo de 2001 que confirmó en vía de reexamen la resolución de 27 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo presentada el 24 de marzo de 2001 el ahora demandante alegaba que al igual que sus padres que marcharon a U.S.A. hace ocho años- y que su hermano que reside en España desde hace seis años- también él es testigo de Jehová y ha sido detenido por este motivo en muchas ocasiones; por no saludar a la bandera ni participar en actos políticos, porque no se lo permite su religión, él y su familia han estado perseguidos llegando a negarles estudios a los hijos y trabajo a los padres. El Jefe de Sector iba a su casa y lo llevaban detenido, le preguntaban por qué sus hijos no participaban en actos políticos y a él no le dejaban elegir trabajo y le daban los trabajos duros y peor pagados. Esta situación se repetía cada mes hasta que desistieron hace más o menos dos años. En los dos últimos años no ha sufrido presiones, detenciones ni citaciones pero ha estado prácticamente sin trabajo y ha decidido abandonar el país por razones económicas y políticas porque puede volver a ser perseguido en el futuro.

La Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , habida cuenta que el relato del solicitante resulta vago y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, la cual, por otra parte, resulta alejada en el tiempo, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla"

En la petición de reexamen presentada con fecha 27 de marzo de 2001 el ahora demandante añadía que su padre fue preso político por causa de la religión, que la persecución que por este motivo han sufrido en su familia y en su persona no puede acreditarla fehacientemente, pero ello no significa que no sea cierta, que ha arriesgado su vida y la de sus hijos al solicitar asilo; que tiene mujer española en las Palmas de Gran Canaria y que pide autorización de permanencia en territorio español por razones humanitarias.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En lo que se refiere a la alegación incluida en la petición de reexamen de que el solicitante tiene una "mujer" española procede señalar que este dato no se menciona en el relato originario de la solicitud de asilo que figura en los folios 1.14 a 1.16, pero en el folio 1.7 del formulario de solicitud figura una anotación en la que se indica: la mujer del solicitante, española, Carolina, reside en España; no sabe su dirección, ni teléfono, ni ciudad donde vive ...... En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, ....en consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 .Y tampoco cabe acceder a la petición, que el demandante formula con carácter subsidiario, de que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley reguladora del derecho de asilo pues lo cierto es que el demandante no ha aportado datos o prueba alguna que sirva de respaldo a esta pretensión. A tal efecto procede destacar que al argumentar sobre esta pretensión subsidiaria la parte actora no aduce una circunstancia o situación fáctica concreta sino que se refiere genéricamente a "la situación del recurrente" (véase Hecho Sexto de la demanda), sin mencionar siquiera la alegación -que no había incluido en su relato originario pero sí en la petición de reexamen- relativa a la mujer española que dice tener y que al parecer reside en España."

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual alega tres motivos de impugnación, en los que se alega respectivamente la infracción de los artículos 3, 8 y 17.2 de la Ley 5/84 .

Los dos primeros motivos deben ser estimados.

Lo decidido por el Ministerio de Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5-6-d) de la Ley de Asilo , consistente en ser "vago y totalmente genérico e impreciso" el relato del solicitante de asilo, y referirse a hechos "alejados en el tiempo". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de acreditarse es la concurrencia, o no, de esas circunstancias.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

En efecto, existe infracción del artículo 5-6-d) de la Ley 5/84 , ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos; pero a efectos de la mera admisión a trámite de una solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución (art. 5.6.b ) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección (artículo 5.6.d ).

La Sala de instancia señala en su sentencia que no concurren estos requisitos. Ahora bien, la inadmisión sólo procede cuando la concurrencia de la causa o motivo de inadmisión sea "manifiesta", lo que no es el caso, pues el relato del solicitante, tal como hemos dicho más arriba, describe una persecución, con datos concretos y específicos (negarse estudios a los hijos, detenciones sin motivo, interrogatorios mensuales, etc) y no manifiestamente alejados en el tiempo, (ya que si bien manifiesta que esa persecución cesó hace dos años, precisa que fue al dejar de trabajar, con lo cual la persecución continuó en realidad, por otros medios).

Se invoca, pues, una persecución de índole personal, por motivos políticos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable; pero, como hemos dicho en numerosas sentencias, los Jueces y Tribunales no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato expresa una persecución protegible y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5-6-d) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

(Precisemos que, como tenemos dicho con reiteración, la cita en casación como infringidos de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84 , es válida en casos de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, ya que una defectuosa aplicación de la causa de inadmisión significa una infracción anticipada de aquellos preceptos).

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 980/03, interpuesto por D. Jose Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 12 de Diciembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 771/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 771/01 interpuesto por D. Jose Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 29 de Marzo de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 27 de Marzo de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Jose Miguel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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