STS, 8 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5225
Número de Recurso2494/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 2494/02, interpuesto por la Procuradora Dª ESPERANZA ALVARO MATEO en nombre y representación de Dª Araceli, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002, y en su recurso nº 1229/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Araceli se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de abril de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de mayo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político en su día efectuada por la recurrente, o, en su defecto, acordar la retroacción de actuaciones al momento en que se inadmitió la prueba documental solicitada, a fin de que esta se admita y continúe después la sustanciación del proceso por sus trámites pertinentes.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de enero de 2004, y por providencia de 21 de abril de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 13 de febrero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1229/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Araceli, nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de junio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En la traducción de la su solicitud de asilo, la interesada expuso lo siguiente: "Araceli manifiesta que es nacional de Sierra Leona, en fecha 25 de diciembre de 1974, soltera, donde residía con sus padres y cuatro hermanos, dos hermanas y sus dos hijos gemelos de tres años de edad, fruto de una violación sufrida por un soldado en Odone. Que Sierra Leona es un país en guerra desde hace mucho tiempo, pero que en su pueblo el problema comenzó unos meses atrás. Que su padre, sus dos hermanos y sus dos hermanas fueron matados en su casa por los soldados, mientras que los otros hermanos están en paradero desconocido. Transcurridos esos hechos, Araceli y su madre huyeron de su casa, con los dos hijos gemelos de tres años de edad de Araceli, llevando cada una un niño atado a la espalda. En su huida fueron arremetidas por los soldados, muriendo la madre y el niño que llevaba consigo. A Araceli la golpearon y le quitaron a su hijo. Tras la agresión que sufrió por parte de los soldados, caminando llegó a un bosque donde se escondió y permaneció durante 20 días sin comer. Pasado este tiempo continuó caminando, tenía mucha hambre, encontró un campo de panochas de maíz y de esto se alimentó. En ese campo se encontraban unos soldados durmiendo que cuando despertaron la agredieron y violaron repetidamente .Posteriormente la llevaron a un barco, en el cual subió, desconocía donde iba a ir allí la atendieron proporcionándole donde dormir, comida y le atendieron sanitariamente, en una habitación donde se encontraban muchas personas de Sierra Leona. El barco hizo diferentes paradas, desconociendo donde paraba cada vez, y su última parada fue Málaga. Allí todos fueron sacados del barco, cada uno tomó rumbo por distinto lado y Araceli comenzó a andar sola sin saber donde ir. Esto ocurrió 19 o 20 de abril del 2000. Ya en Málaga encontró un chico español, que la atendió, le compró comida y la trajo en coche a Valencia. Llegados a Valencia, ese chico la abandonó en un parque, diciéndole que esperara, que volvería a por ella. Ella esperó y durmió allí durante dos días esperándole, pero no volvió. Acudió a la policía, y allí no le hicieron caso, porque no hablaban ingles y el policía hablaba español. Encontró a unos estudiantes por la calle que hablaban ingles y le acompañaron de nuevo a policía para hacer de traductor. Esta le remitió al hospital y posteriormente fue acompañada a Cruz Roja, lugar en el que expresa su voluntad de solicitar asilo político. Que carece de documentación pues salió huyendo sin llevarla consigo."

La Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en las siguientes razones, que anotamos literalmente: " Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles. "

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: "La Sala asume que la recurrente es nacional de Sierra Leona, aún aceptado que la misma ignora aspectos esenciales del que dice ser su país, pero aún admitiendo tal nacionalidad, el examen de lo actuado, vista la carencia de actividad probatoria al respecto, no pone de relieve, ni aun con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por la actora Sra. Araceli que determinaría la condición de asilada por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. La recurrente hace mención a las circunstancias socio-políticas existentes en Sierra Leona y aduce unas circunstancias que de ser ciertas serían terribles, pero respecto a las que no aporta ni el más mínimo indicio, por pequeño que este fuera sobre los asesinatos que dice sufridos por su familia y la persecución por ella padecida. Es sabido, que Sierra Leona ha atravesado un conflicto bélico, con las terribles circunstancias que de ello se derivan, pero más allá de las consecuencias de una guerra, no quedan acreditadas las alegaciones de la Sra. Araceli. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado d) anteriormente mencionado."

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual alega, dos motivos de impugnación comprendidos, respectivamente, en los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

El primer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccinal, por haberse denegado indebidamente la práctica del medio probatorio consistente en que se librase oficio al Consulado Honorario de la República de Sierra Leona en Valencia a fin de que confirmara la autenticidad del carnet consular de la demandante.

El motivo no puede prosperar, porque esa prueba tenía por objeto acreditar la nacionalidad de la recurrente, resultando que la Sala de instancia, en su sentencia, descartó las dudas sobre su nacionalidad que se expresaban en la resolución administrativa impugnada, al decir expresamente la sentencia que "La Sala asume que la recurrente es nacional de Sierra Leona".

Consiguientemente, no se produjo en la práctica una indefensión real y efectiva para la actora, pues al fin y al cabo el hecho que se pretendía acreditar mediante aquel medio de prueba fue admitido como cierto por la sentencia ahora combatida en casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 5.6 d) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94) , en relación con el artículo 1 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado. Insiste la recurrente en que las circunstancias que determinaron la huida de su país de origen son incardinables en los supuestos de persecución que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y sí son verosímiles y creíbles, habiendo quedado desvirtuadas las dudas sobre su nacionalidad por la aportación del carnet de identidad consular.

Este motivo debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la actora, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, entendiendo que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones inverosímiles por no ser creíbles, habida cuenta que el solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que decía ser su país.

Pues bien, descendiendo a la contemplación singularizada del caso examinado, debe señalarse, ante todo, que la sentencia de instancia, lejos de limitarse a resolver si efectivamente el relato de la recurrente era o no manifiestamente inverosímil por las razones apuntadas en la resolución administrativa impugnada (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo) , pasa por encima de esa cuestión, y basa su pronunciamiento desestimatorio en razonamientos más bien propios de una discusión sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo (es decir por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado) e incluso más bien propios de una denegación de una solicitud de asilo previamente admitida a trámite.

En efecto, declara la sentencia de instancia que aun cuando da por cierto que, efectivamente, aquella es nacional de Sierra Leona, no se acredita la existencia de una persecución individualizada contra aquella que pueda incardinarse en las causas que dan lugar al asilo, no siendo suficientes en tal sentido las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Sierra Leona. Obvio es que, al razonar así , el Tribunal a quo altera la razón de decidir de la Administración e introduce ilegítimamente, en perjuicio de la actora y con clara indefensión para esta, una causa de inadmisión de su solicitud que no había sido esgrimida en vía administrativa, pues para la Administración, en su resolución, no se trataba de que los hechos alegados no constituyeran causa que dé lugar a la condición de refugiado (art. 5.6.b de la Ley de Asilo), sino, únicamente, que esos hechos se calificaron de inverosímiles (art. 5.6.d).

Por añadidura, al referirse la Sala a quo a la inexistencia de indicios de la persecución alegada, olvida que en fase de admisión a trámite no corresponde valorar si el interesado ha aportado indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Por eso, el núcleo del debate ha de centrarse en la única ratio decidendi de la resolución administrativa impugnada, es decir, la inverosimilitud -o no- del relato de la solicitante de asilo . Así lo hace la recurrente en casación, quien insiste en su condición de nacional de Sierra Leona y añade que esa nacionalidad está acreditada por el carnet de identidad consular que aportó junto con su demanda.

Así centrada la cuestión, ha de repararse en que no se trata, en este momento, de decidir si el relato de hechos expresado en la solicitud de asilo constituye o no causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, sino si es o no manifiestamente inverosímil. Sentado esto, la respuesta a tal cuestión la dio la propia Sala de instancia, que declaró expresamente que asumía como cierto que la recurrente es, como dice, nacional de Sierra Leona, quedando despejado de esta forma el único motivo en el que se basó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Partiendo de este dato fáctico, irrevisable en casación, lo lógico y coherente hubiera sido que el Tribunal de instancia extrajera las consecuencias oportunas en orden a la estimación del recurso contencioso-administrativo, pues al haber quedado removida la única causa determinante de la inadmisión a trámite, no existían obstáculos para dicha admisión. No habiéndolo hecho, por valorar indebidamente unas causas de inadmisión no esgrimidas por la Administración, la única conclusión a que cabe llegar ahora es que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley de Asilo; por lo que procede, en definitiva, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2494/02 interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 13 de febrero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1229/2000, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1229/2000 formulado por contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de junio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Dª Araceli a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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