STS, 25 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7080
Número de Recurso5536/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5536/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dña. María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de Dña. Esperanza, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de abril de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 456/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de abril de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 456/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Esperanza, contra la Resolución del Ministro del Interior de 12 de marzo de 2001 que inadmitio a trámite la solicitud de asilo y contra la de 14 del mismo mes y año que desestimo la petición de reexamen, declaramos declarar las expresadas resoluciones conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de julio de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Dña. María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de Dña. Esperanza, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 25 de mayo de 2004, solicitando que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día , en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5536/02 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 5 de abril de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 456/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Esperanza, natural de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 14 de marzo de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 12 de marzo de 2001, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La inadmisión a trámite de la solicitud de asilo de la recurrente se basó en la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, "por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato en que el solicitante basa su solicitud contiene contradicciones sustanciales entre los hechos narrados como determinantes de la persecución alegada y la documentación aportada por la solicitante, por lo que no puede considerarse que la misma haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente argumentación:

"La parte recurrente en su solicitud de asilo manifiesta que "lleva 14 años trabajando en la empresa municipal de telecomunicaciones en Popayán ciudad. A los diez años de estar entro en el sindicato que formaron los propios empleados Sintra Emtel en 1998, hasta diciembre de 2000, la empresa municipal iba a ser privatizada por un nuevo gerente. Los administrativos entraron en el sindicato que era en origen solo para los obreros, en bloque, para así presionar y evitar la privatización, lo que han conseguido a fecha de hoy. Lógicamente ello trajo consecuencias laborales. Comenzó a recibir unas llamadas en la empresa (...) le decían que debía abandonar el sindicato, que no eran gente confiable y colgaban". En diciembre de 2000 llego un mensaje ..... con recortes de prensa con referencias a secuestros y desapariciones. Persistieron las llamadas en la que le decían "que si le gustaría ver sangre suya o de su hijo". Puso denuncias y acudió a la fiscalía. Un día cuando estaba en un taxi, desde una moto, le insultaron, y por ello decidió salir del país.

[....]

En el caso examinado, la narración del recurrente que se contiene en su solicitud de asilo, y a la que se ha hecho mención en el primer fundamento, resulta imprecisa y contradictoria. Imprecisa en lo que se refiere a la naturaleza y origen persecución personal y directa por razón de sus ideas o actividad sindical, y que ha conducido a la recurrente a sufrir un temor personal de padecer persecución por tal causa. Y contradictoria, por cuanto la documentación aportada por la solicitante de asilo, -según consta en el expediente administrativo pues en el presente recurso no se solicito el recibimiento a prueba- revela que la recurrente prestó sus servicios durante mas de catorce años en la empresa de telecomunicaciones de "Popayán S.A.", hasta que se le rescindió el contrato (folios 1.33 y 1.35 del expediente administrativo) y perteneció durante mas de dos años al sindicato de Emtel (folio 1.34 del citado expediente). Por tanto, la documentación aportada acredita uno de los modos normales de terminación de una relación laboral. Así es, demuestra el tiempo que la recurrente presto sus servicios en la citada empresa, que dio por terminado su contrato unilateralmente, se le indemnizo y agradeció los servicios prestados, sin que se infiera de dicha documentación el mas mínimo atisbo de persecución por razón de su actividad sindical, o incluso de discriminación laboral. Tampoco la fotocopia de la denuncia presentada en Cali induce a considerar que la recurrente ha sido objeto de una persecución personal y directa, por parte de las autoridades de su país, por motivo de su actividad sindical y política. Igualmente, no se especifica el agente perseguidor, es decir, si procede o no de las autoridades de su país, ya que si no es así hubiera sido necesario que la recurrente acreditara o alegara, al menos, la pasividad o consentimiento de aquellas en dicha persecución. En este orden de cosas, debe señalarse que la recurrente salió de su país con la documentación necesaria y los billetes de avión a su nombre, lo que no se conjuga con la persecución que se aduce. Además, las alegaciones, en que la recurrente basa su solicitud, no se acompañaron del sustento probatorio adecuado y, aunque normalmente la forma en que se produce la salida, en estos casos, entraña una dificultad para acreditar estos extremos -consciente de ello la propia concesión de asilo que, no es el caso, no precisa de prueba sino que basta la concurrencia de "indicios suficientes" (artículo 8 de la Ley 5/1984)-, sin embargo cuando la solicitud se basa en unos hechos de la naturaleza de los alegados en la solicitud de la recurrente, hubiera sido necesario algún indicio que diera verosimilitud a su relato, no bastando la constancia de la prestación de sus servicios en una empresa".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción, por la Sala de instancia, del artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de asilo, modificada por Ley 8/1994, en relación con el artículo 1 A 2) de la Convención de Ginebra de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 1967, y con los artículos 10.2 y 24 de la Constitución.

Considera la recurrente, en síntesis, que la persecución aducida en su solicitud de asilo se expuso de forma verosímil, sin introducir datos que pudieran considerarse absurdos, fantasiosos o físicamente imposibles de suceder. Añade que el Tribunal a quo debió centrar su decisión en la posibilidad de que los hechos hubiesen sucedido, pero sin exigir en el momento de la presentación de la solicitud la aportación de pruebas o indicios acerca de su existencia, pues tales medios de prueba han de aportarse en un momento ulterior a la admisión a trámite de la solicitud.

CUARTO

El motivo de casación aducido debe ser estimado.

Esta Sala ha declarado con reiteración que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo. Hemos expresado claramente que no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de dicha Ley, y no se pueden confundir los requisitos para la concesión del asilo, establecidos en el artículo 8 de la nueva Ley de Asilo, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente con aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, de manera que las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley 5/1984.

La cuestión se circunscribe, por tanto, a decidir si procede admitir a trámite la petición de asilo formulada por la recurrente teniendo en cuenta los hechos alegados a tal fin.

Pues bien, en el relato expuesto en la solicitud de asilo, ampliado posteriormente con ocasión de la petición de reexamen, se referían amenazas y coacciones reiteradas contra la solicitante por causa de su actividad sindical en contra de la privatización de una empresa pública. Cierto es que en su solicitud no identificó con precisión quiénes eran esos supuestos perseguidores, pero no es menos cierto que adjuntó a dicha solicitud la copia de una denuncia presentada ante la Fiscalía colombiana -obrante al folio 1.29 del expediente administrativo- donde se decía que quienes le amenazaban formaban parte de las llamadas "Autodefensas unidas de Colombia" (AUC), uno de los llamados grupos paramilitares que operan en su país, quedando de este modo clarificada la procedencia de las amenazas (debemos matizar, en este sentido, al amparo del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, las declaraciones de la sentencia de instancia sobre la falta de identificación de los agentes perseguidores).

Partiendo, pues, del dato de que la solicitante decía sufrir amenazas por parte de un grupo paramilitar por causa de su actividad sindical contraria a la privatización de una empresa pública, puede apreciarse que a través de dicho relato se expresaba una persecución por motivos políticos, encuadrable en principio entre las protegibles a través del asilo, sin que se desvirtúe esta inicial apreciación por el hecho de que la persecución aducida proviniera de agentes distintos de las Autoridades estatales, toda vez que es doctrina jurisprudencial también reiterada que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz; y tal es el caso de la solicitante -según expone-, pues esta afirma que las amenazas persistieron incluso inmediatamente después de su denuncia, por parte de personas que la habían seguido y conocían sus movimientos.

De hecho, la Administración no aplicó, para inadmitir a trámite la solicitud, el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, sino el artículo 5.6.d), es decir, la Administración no niega que los hechos relatados constituyan una persecución, sino que acuerda la inadmisión a trámite la solicitud por entender, implícitamente, que aquel relato era inverosímil, y esto último por apreciar "contradicciones sustanciales entre los hechos narrados como determinantes de la persecución alegada y la documentación aportada por la solicitante".

Ahora bien, llama la atención, de entrada, que la propia Administración en ningún momento ha explicado cuáles son y en qué consisten esas supuestas contradicciones. Si ya esta carencia argumental debilita la decisión de la Administración, tal debilidad se refuerza aún más por el hecho de que la lectura del relato de la solicitante, y su contraste con los documentos que aquella adjuntó a su solicitud, no permite apreciar unas contradicciones tan evidentes y palmarias, entre el relato efectuado y los documentos aportados, que justifiquen la inadmisión a trámite de la solicitud, sin necesidad de mayores explicaciones o justificación.

En efecto, la solicitante aportó documentos dirigidos a acreditar que había prestado servicios en la empresa pública sobre la que versa su relato, hasta diciembre de 2000, en que se dio por terminado su contrato de trabajo por decisión unilateral de la empresa, habiendo desarrollado actividad sindical en dicha empresa hasta la fecha de su cese. Aportó asimismo copia de una denuncia presentada ante la Fiscalía el 5 de marzo de 2001, donde exponía las amenazas sufridas por causa de esa actividad sindical. Pues bien, de la lectura estos documentos no resultan unas contradicciones tan evidentes con los hechos expuestos en la solicitud de asilo como para concluir que su relato es inverosímil por tal razón, y que por ende ha de ser inadmitido a trámite. Más bien al contrario, a través de ellos se trata de justificar la actividad sindical de la interesada, y la presentación de una denuncia por las amenazas sufridas como consecuencia de esa actividad, no siendo descabellado pensar que, en la realidad social y política de Colombia, tales amenazas, y la impotencia de las Autoridades para ponerles coto, pudieran ser ciertas.

Por lo demás, es verdad que el relato parece presentar puntos frágiles (así, dice que las amenazas para que cesara en su actividad sindical persistían al tiempo de denunciar los hechos, a principios de marzo de 2001, cuando poco antes, a fines de diciembre de 2000, había cesado en su puesto de trabajo y en su afiliación al sindicato), pero en todo caso se trata de cuestiones que deben dilucidarse durante la tramitación del expediente, dando a la solicitante la posibilidad de alegar y probar cuanto estime oportuno a fin dar consistencia a su petición de asilo; sin que la fase de admisión a trámite sea el momento procedimental adecuado para adelantar un juicio sobre la cuestión de fondo planteada, que solo cabrá formular una vez tramitado el expediente en su totalidad.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Dña. María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de Dña. Esperanza, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de abril de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 456/01, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Dña. Esperanza contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 12 y 14 de marzo de 2001, por las que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y se desestimó su petición de reexamen, las que anulamos por ser contrarias a derecho; y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dicha petición de asilo, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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