STS, 10 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2965
Número de Recurso6003/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6003/01 interpuesto por Doña Alicia , representada por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de julio de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 343/2000 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de enero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Alicia contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Alicia , formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, con base en un único motivo, por infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que "...dicte Sentencia por la que estimando el motivo único, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de Mayo de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la recurrente, nacional de Cuba, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato en que la solicitante basa su solicitud contiene contradicciones substanciales entre los hechos o circunstancias determinantes de la persecución alegada y la documentación aportada, careciendo, por otra parte de vigencia actual al tratarse de hechos alejados en el tiempo, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido una persecución, tal que le impida seguir viviendo en Cuba, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundada a sufrirla.

Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo y el tercero de ellos. Afirmó, así, que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, careciendo, por otra parte de vigencia actual.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida apunta la Sala de instancia que "Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en la oposición al régimen castrista por parte de un hermano y en los problemas psicofísicos que aquejan a la promovente.". Y en el fundamento de derecho tercero, después de referirse a la introducción de causas tasadas de inadmisión que llevó a cabo la reforma operada en la Ley 5/1984 por la Ley 9/1994, señala lo siguiente:

"La interesada, en primer lugar, basa su solicitud en extremos ajenos al marco legal de asilo, como luego se razonará en posterior ordinal, y, en segundo término, alega motivos genéricos o en todo caso no directamente relacionados con la existencia de una persecución personal "; para añadir más adelante, en el fundamento jurídico cuarto, que "ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

El recurso de casación se articula en un motivo único, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciándose la infracción del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo. Afirma la recurrente que el relato expuesto en su solicitud de asilo refleja una persecución mantenida en el tiempo que no puede calificarse de manifiestamente inverosímil , por lo que considera que dicha solicitud debe ser admitida a trámite.

El motivo de casación debe ser estimado.

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación se limitó a remitirse al relato expuesto por su madre, Dña. Marina , por haber solicitado ambas asilo simultáneamente. Pues bien, habiendo sido igualmente inadmitida a trámite la petición de asilo de esta última, por las mismas razones aplicadas a su hija, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado, y contra esa desestimación interpuso recurso de casación, tramitado ante esta Sala Tercera con el nº 6099/2002, en el que ha recaído reciente sentencia estimatoria de fecha 19 de abril de 2005.

En esta sentencia señalamos, en síntesis, que los hechos expuestos por la interesada en su solicitud de asilo no son inverosímiles, aunque después, en la tramitación del expediente, acaso se revelen como inciertos; y añadimos que no es manifiesto que los hechos en que aquella fundó la petición de asilo carezcan de vigencia actual, ya que aunque relata sucesos de los años 1992 y 1994, manifiesta que "los registros domiciliarios continúan", así que no puede concluirse categóricamente y sin duda que los hechos carezcan de la vigencia exigida legalmente.

Sobre esta base, recordábamos en aquella sentencia, y hemos de reiterar ahora, que para la mera admisión a trámite de una solicitud de asilo basta que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o carentes de vigencia actual, sin que en esa fase de admisión a trámite quepa juzgar si hay indicios suficientes de la persecución alegada. Por estas razones, concluye la sentencia de 19 abril de 2005 estimando el recurso de casación, revocando la sentencia de instancia, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Marina , con la consiguiente anulación de la resolución administrativa que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y el reconocimiento de su derecho a que dicha solicitud se admita a trámite.

Así pues, las razones que justificaron la estimación del recurso de casación interpuesto por Dña. Marina resultan plenamente extensibles al recurso que ahora nos ocupa, interpuesto por su hija Dña. Alicia ; pudiendo darse por reproducidas.

En definitiva, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente en el caso que nos ocupa el artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación Nº 6003/01 que la representación procesal de Doña Alicia interpone contra la sentencia que con fecha 10 de julio de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 343 de 2000, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 343/2000, interpuesto por la representación procesal de Dña. Alicia contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de diciembre de 1999, que denegó el reexamen de la precedente resolución del propio Ministerio del Interior de fecha 21 de diciembre de 1999, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dña. Alicia a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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