SAN, 27 de Junio de 2003
Ponente | JOSE LUIS TERRERO CHACON |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2003:6077 |
Número de Recurso | 608/2001 |
EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
SENTENCIA
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil tres.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Aurora, representada por el Procurador D.
MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA y asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO SEOANE
LÓPEZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR),
representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre DERECHO DE ASILO. Siendo
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.
El acto impugnado procede del Ministerio del Interior, y es la resolución de 17 de julio de 2001.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2003, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.
Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro del Interior de 17 de julio de 2001, que inadmite a trámite la solicitud de asilo instada por la recurrente.
La resolución administrativa recurrida fundamenta la denegación de la solicitud de asilo en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por cuanto la solicitante, de nacionalidad rusa, no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, o en la normativa nacional citada, "como determinante para el reconocimiento de la protección instada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección demandada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales".
Frente a la posición mantenida por la Administración en la resolución recurrida la recurrente sostiene en su demanda, básicamente, que salió de su país en claras circunstancias de persecución por un grupo político checheno no pudiendo traer consigo documentación acreditativa de tales afirmaciones; que la Administración tiene sobrados medios para conocer la problemática y el acontecer político de rusia; y que su relato puede considerarse prueba indiciaria y punto de partida para posteriormente indagar sobre la existencia virtual de los hechos motivadores del asilo que solicita.
El Abogado del Estado considera en la contestación a la demanda, en resumen, que procede la desestimación del recurso porque de los motivos invocados por la...
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