STS, 27 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6488
Número de Recurso7122/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7122/03 interpuesto por D. Juan Luis, representado por la Procuradora Sra. THOMAS DE CARRANZA Y MENDEZ DE VIGO, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de noviembre de 2002, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de noviembre de 2002, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Juan Luis, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se estime casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte, declarando haber lugar a la admisión a trámite de la solicitud de asilo del recurrente DON Juan Luis ".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente" .

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de Octubre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Luis, nacional de Nigeria, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de Noviembre de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 4/01 formulado contra la resolución de 11 de diciembre de 2000, del Ministerio del Interior, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El solicitante de asilo basó su petición en el siguiente relato:

"Vivía en Warri. En Warri tenían petróleo pero el Gobierno quería el petróleo. Gente del Gobierno y del mismo pueblo se metían dinero del petróleo en el bolsillo. Los iteskiri y los jaws se presentaron en Warri en la estación de gasolina y se llevaron petróleo que luego vendían. Los iteskiri son la etnia que está en el Gobierno. Los ciudadanos de Warri comenzaron a luchar contra los iteskiri, en la revuelta los iteskiri quemaron las casas, su padre vivía con sus hermanos y el solicitante en Warri ya que sus padres están divorciados. Algunos ciudadanos de Warri entre ellos el solicitante fueron a asesinar a los iteskiri. El 15.5.99 los iteskiri se presentaron por la noche en el pueblo llevando armas y atacaron Warri, salieron huyendo pero su padre quedó en casa y fue asesinado. El solicitante y sus hermanos fueron a casa de su madre en Bo, algunas personas le reconocieron y se lo dijeron al Gobierno. Como los iteskiri y los jaws están en el Gobierno comenzaron a buscarlos para detenerlos. Manifiesta que era demasiado joven para ir a la cárcel, sólo estuvo en casa de su madre dos semanas y se marchó a Lagos dejando a sus hermanos en casa de su madre, se estuvo desplazando por el país huyendo... viajó a Saint Louis, ciudad costera de Senegal, allí encontró a gente nigeriana de iteskiri y jaws que le reconocieron y el capitán de un barco del que no recuerda el nombre le ayudó a entrar en su barco que era pequeño. Llegó a Cádiz el 21.8.2000".

La Administración basó su decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo en las siguientes causas:

"1ª) "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo

, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales. 2ª) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, según se señala en el artículo

7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha presentado la solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional..."

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"IV de las propias manifestaciones de la actora, no se deduce la existencia de persecución personal y directa por razones políticas, étnicas o religiosas por parte de las autoridades del país, sino que su marcha de Nigeria tuvo por causa la guerra, o conflictos entre tribus, como ha ocurrido a cientos de ciudadanos de ese país. Las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo, es el temor fundado a sufrir persecución individualizada y personalizada por razones de raza o de ideología política o creencia religiosa, porque la situación política de un país, incluso en guerra civil, en sí mismo, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario, situación que no se acredita ni indiciariamente. V.-las razones anteriormente expuestas son suficientes para la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a examinar la segunda causa de inadmisión porque aún estimándose, no haría cambiar el resultado desestimatorio de la pretensión actora de anulación del acto impugnado. Cabe indicar, también, que no existe un reconocimiento legal o jurisprudencial del principio in dubio pro asilado o in dubio pro refugiado antes al contrario, es al solicitante al que corresponde la carga de la prueba de encontrarse en las situaciones que se han dicho para acogerse a la protección pretendida (...) la petición de asilo no se encuentra apoyada por el ACNUR quien se manifiesta a favor de la inadmisión a trámite de la petición de asilo..."

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que analizaremos a continuación comenzando por el segundo, al denunciarse en el mismo la incongruencia de la sentencia de instancia.

CUARTO

Con incorrecto amparo en el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, el recurrente denuncia la incongruencia "extra petitum" en que ha incurrido la sentencia de instancia al haber desviado el objeto del litigio, pues -dice aquel- la sentencia examina la cuestión como si se estuviera debatiendo la denegación del asilo, cuando lo realmente discutido no es la concesión o denegación del asilo sino la admisión a trámite de la solicitud.

El motivo no puede prosperar, no solo porque debería haberse planteado al amparo del subapartado c) del referido artículo 88.1, sino también porque no se cita la norma que se reputa vulnerada como consecuencia de tal supuesta infracción, y sobre todo porque no existe la incongruencia que se denuncia.

La incongruencia extra petitum se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. No ha ocurrido así en el caso que nos ocupa, ya que la sentencia de instancia centra correctamente el objeto del litigio y resuelve de forma coherente y perfectamente congruente que, tal y como entendió la Administración, los hechos relatados en la solicitud de asilo no son incardinables en ninguna de las causas o motivos de persecución que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Es verdad que se introduce en dicha sentencia, al término de su razonamiento, una escueta alusión a la falta de indicios de la persecución, que no es correcta cuando se trata del examen de una resolución de inadmisión a trámite, pero esta incorrecta alusión no convierte a la sentencia en incongruente, pues subsiste el dato de que su verdadera "ratio decidendi" es que los hechos relatados no constituyen una persecución, con la consiguiente aplicación al caso de la causa de inadmisión del subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo . Al resolver así el Tribunal a quo no se aparta de los términos del debate, al contrario, se ajusta perfectamente al objeto del proceso, por lo que su sentencia no incurre en una incongruencia que justifique la estimación del motivo de casación, siendo, naturalmente, cuestión distinta y ajena a este motivo que el recurrente no esté de acuerdo con las razones expresadas y las conclusiones alcanzadas por aquel.

QUINTO

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo . Considera el actor que el relato expresado en su solicitud refería una persecución protegible por razones políticas y étnicas.

Hemos de dar la razón al recurrente en este punto. Si se examina con atención el relato expuesto por él al pedir asilo, se observa que no se limitó a referir una lucha entre clanes enfrentados, sino que añadió que quienes le perseguían pertenecían a grupos étnicos que formaban parte del Gobierno, por lo que no podía esperar ninguna protección por parte de este. Este dato hace que el relato trascienda de una lucha meramente privada entre sujetos particulares, para incardinarse en una posible persecución de cariz étnico y político, que pudiera revestir carácter protegible por estar comprendida entre las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, pues es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz.

En definitiva consideramos que la solicitud de asilo debe ser admitida a trámite a fin de dar al interesado la posibilidad de acreditar suficientemente sus afirmaciones.

SEXTO

Es verdad que el recurrente no dedica una especial atención en su escrito de interposición a la causa de inadmisión asimismo aplicada por la Administración, esto es, la contemplada en el artículo 5.6.d) de la misma ley en relación con el artículo 7.2 de su reglamento de aplicación. Ahora bien, al razonar así sigue el contenido argumental de la sentencia de instancia, que tampoco extiende su examen a esa segunda causa, y además, examinado ese escrito de interposición en su globalidad, es evidente que el actor rechaza asimismo la concurrencia de esa segunda causa, pues entiende que el relato expuesto en su solicitud de asilo expresa por sí mismo una persecución protegible con vigor suficiente para despejar cualquier duda o reproche de inverosimilitud o falta de credibilidad, lo que sitúa la cuestión justamente en el terreno de esa segunda causa.

Pues bien, no podemos sino recordar una vez más que por lo que respecta a la causa o motivo de inadmisión resultante de la aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo en relación con el artículo 7.2 de su reglamento de aplicación, por tener incoada una orden de expulsión del territorio nacional, hemos declarado en distintas sentencias como, v.gr., la de 22 de junio de 2004 (casación nº 3382/2000 ), que "la presunción establecida en el artículo 7.2 del Reglamento de la Ley de Asilo sólo tiene razón de ser y cobertura en lo dispuesto por la Ley de Asilo cuando el peticionario de asilo se demora más de un mes desde su entrada en España en solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado, y, en consecuencia, el aludido precepto reglamentario carece de cobertura legal en cuanto establece una presunción atendiendo a la incoación de un procedimiento de expulsión".

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de los actores a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SÉPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación es determinante de que cada parte deba soportar sus propias costas causadas en el mismo, según dispone el apartado segundo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como establece el apartado primero de dicho precepto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 7122/03 que la representación procesal de D. Juan Luis ha interpuesto, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de noviembre de 2002, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Juan Luis contra la resolución de 11 de diciembre de 2000, del Ministerio del Interior, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; y ordenamos a la Administración que admita a trámite la petición de asilo formulada por D. Juan Luis, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR